REPÚPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 03 DE MARZO DE 2006

CAUSA: 2U-555-05

ACUSADO: JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES
FISCAL: ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO. Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI.
SENTENCIA: PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria MARINEL MENESES GONZÁLEZ, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de Febrero de 2006, en la causa signada con el N° 2M-555-05, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO al acusado JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.341.347, residenciado en la calle Dr. Morales, casa Nº 35, centro, Villa de Cura, Estado Aragua, siendo asistido por su abogado Defensor José Gregorio Rossi. En la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En los términos de la acusación objeto del proceso, para ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, lo fue: el día 05 de agosto de 2005, aproximadamente a las 12:10 a.m., se encontraban los funcionarios RUBEN ZAPATA y RICK BLANCO, ambos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Villa de Cura, en la Plaza Bolívar y sus adyacencias de dicha población, observaron un vehículo blanco con el capó azul, tipo camioneta pick-up, la cual era tripulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, se entrevistaron con el y en presencia de dos (02) testigos de nombres WILLIAMS HERNÁNDEZ PULIDO y WILLIAMS CARRASQUEL, `PORCEDIERON A REALIZAR UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO en cuestión, incautando sobre el asiento del lado del conductor una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un paquete en forma de panela que a su vez contenía restos vegetales de presunta droga, envuelto en papel periódico y vendado con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, que luego de ser practicada la correspondiente experticia botánica resulto ser marihuana.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

El Fiscal del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los medios de prueba para ser debatidos en la fase juicio, narró los hechos ocurridos, su circunstancia, modo tiempo y lugar, en tal sentido acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contenido en el artículo N° 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente tomó la palabra el abogado defensor José Gregorio Rossi, quien expuso oída la exposición del Ministerio Público, según la cual ratifica la calificación jurídica dada a los hechos, solicita al Tribunal se aplique la norma que mas favorezca a su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo24 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a partir del día 26 de Octubre de 2005, específicamente en su artículo 31 se observa la modificación de la pena a imponer por este delito, y por cuanto en la audiencia preliminar su representado no fue impuesto de tal circunstancia, podría a acogerse alguna de las alternativas de prosecución del proceso, es por lo que considera la Defensa que es necesario que se le conceda la palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL BORGES SEQUERA, a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, asimismo se solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente y se tome en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal y la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena aplicable en este caso pudiera permitir que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por le que solicita también se le otorgue dicha medida. Habiéndose oído la exposición de cada una de las partes observa este Tribunal, observa que no existe impedimento legal alguna para la aplicación de la norma mas favorable al reo; en virtud de que en fecha 26 de Octubre de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modifica y deroga la ley especial anterior que regía la materia, ya que la penalidad aplicable en el presente caso varía de una norma a otra siendo la que más lo favorece la establecida en la Ley posterior y para regular este tipo de situaciones el artículo 24 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. (…)” . De tal manera se instruyó ampliamente al acusado por parte del Tribunal y de la defensa acerca de los derechos que tiene como acusado y de las alternativas de prosecución del proceso así como de las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “instruido como he sido previamente por mi abogado y por la Juez en esta audiencia, admito los hechos que sucedieron en la fecha y asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena”.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la creación de una ley posterior mas favorable al reo, ya que la nueva ley que rige la materia en su artículo 31, establece le delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dándole un mejor tratamiento al reo desde el punto de vista de la penalidad aplicable, aunado a ello se aplica la pena establecida en el cuarto aparte del artículo mencionado en virtud de la cantidad de droga incautada, todo de conformidad al artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido que se trata de una Acusación por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tratándose de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, se acuerda la rebaja de de ½ de la pena aplicable, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el cual la pena queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta para hacer las respectiva rebaja el término medio, correspondiente a la pena aplicable. Asimismo vista la sentencia aplicable y en virtud de que la representación Fiscal no se opone ala Medida Cautelar solicitada, habiendo el ACUSADO admitido los hechos y responsabilizándose de su conducta, se desvirtúa totalmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se le condeno por el delito imputado. Por todas las consideraciones anteriores y fundamentándose en el artículo 256 numerales 3 y 4 se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización previa del Tribunal y hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.




DISPOSITIVA

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.341.347, residenciado en la calle Dr. Morales, casa Nº 35, centro, Villa de Cura, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES de prisión por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 31 cuarto aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias, establecida en el artículo 16 del Código Penal y asimismo se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta condena deberá ser cumplida en el Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. CUARTO: En cuanto al Estado de Libertad del acusado, este Tribunal visto que el Ministerio Público no objetó la solicitud de la Defensa se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA BORGES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización previa del Tribunal y hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de Marzo de 2006.

LA JUEZ

ABG. VERÓNICA B. CASTRO OSORIO




EL(LA) SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL(LA) SECRETARIO (A)



Causa Nro. 2U-555-05
VC.-