REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO
Maracay, 13 de Marzo de 2.006
195° y 147°
CAUSA N° : 3M-546-06
MPUTADOS: YOVANNY A. CHOURIO CASTILLO Y APOLINAR JOSE GARCES
DEFENSOR PRIVADO : Abg. MARISOL LOPEZ
ASUNTO: SOLICITUD REVISIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD 264 copp
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: NEGADO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION POR VIA DE REVISION .
Vista la revisión de la medida solicitada por la defensa Privada a favor de sus representados , este Tribunal a fin de proveer lo conducente , estando dentro del lapso de ley previamente Observa:
PRIMERO: Según el contenido del escrito de revisión se observa que la defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de Libertad, decretada en audiencia especial por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial , es de observar que la calificación refiere al delito de Robo Simple en grado de Frustración , alega la defensa que existe confusión , asi mismo , alega la inexistencia de testigos, alega la no valoración de la declaración de la Victima , asi como también la desproporción pues la pena a imponer según el calculo de la defensa invoca los articulo 244 y 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal ., artículos 44 y 49 Ord. 2 de la Constitución , manifiesta la defensa del mismo modo aduce la sanción indemnizatoria artículos 275 y 277 ejusdem.
SEGUNDO: En atención a los señalamientos de la defensa , este Tribunal observa que su planteamiento en esta etapa , constituye elementos de fondo que no proceden ser analizados en este tipo de decisión , so pena de emision de opinión anticipada prohibido de manera expresa alos jueces por la norma , por lo que ya existiendo un auto de apertura a juicio es menester tratarlos en el Juicio Oral y publico ; en todo caso no pueden ser consideradas las observaciones de la defensa como cambio de circunstancias pues ello no varia las condiciones bajo las cuales se les impuso en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad , en consecuencia quien decide , considera ajustado a derecho que los encausados se mantengan bajo resguardo del Estado para asi asegurar su comparecencia y no sustracción del presente proceso, y asi se decide.
TERCERO : Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR EL Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los encausados YOVANNI ANTONIO CHOURIO CASTILLO Y APOLINAR JOSE GARCES BERNAL por no existir un cambio de circunstancias que modifique sustancialmente su situación procesal , aunado al hecho que los planteamientos de la defensa refieren a puntos de fondo que con el pase a Juicio deben ser analizados en juicio Oral y publico como fue ordenado, debiendo en consecuencia mantenerse los mencionados imputados detenidos , y asi se decide. Regístrese la presente decisión , déjese copia. Líbrese Boleta de Notificación . Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
LA SECRETARIA
Abg. NAGELLY INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boletas Nos. ____________ y ___________
EL Secretario.
Causa 3M-546-06