REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO
Maracay, 29 de Marzo de 2.006
195° y 147°
CAUSA N° : 3U-333-03
MPUTADO: REINA ARREDONDO JANETH MARGARITA
DEFENSOR PUBLICO : Abg. DOMINGO NARANJO
ASUNTO: SOLICITUD REVISIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD 264 copp
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: NEGADO OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION POR VIA DE REVISION .
Vista la revisión de la medida solicitada por la defensa Publica a favor de su representada , este Tribunal a fin de proveer lo conducente , estando dentro del lapso de ley previamente Observa:
PRIMERO: Según el contenido del escrito de revisión se observa que la defensa solicita una medida menos gravosa que la privación de Libertad, por cuanto se observa que no se ha podido realizar el juicio Oral y publico por causa no imputable a la encausada , alega los principios que sustenta el presente proceso y manifiesta su violación.
SEGUNDO: En atención a los señalamientos de la defensa , este Tribunal observa que sus planteamientos no se compadece con lo constatado en el expediente que se le sigue, ya que se evidencia que el juicio Oral y Publico no se ha realizado por cuanto no constaba el resultado del examen medico psiquiátrico que se había ordenado practicar a la ciudadana Acusada por petición expresa de la defensa , en consecuencia si bien ese pedimento deviene de una solicitud de la defensa , obviamente se le esta garantizando el derecho a defenderse , pero la no realización del examen o el retardo en su resulta tampoco puede imputársele a este Juzgador ni a la Administración de Justicia en general , que en todo caso esta velando por el cumplimiento del debido proceso en todas sus partes , pues la diligencia siempre se ha mantenido y en ningún caso se ha planteado la renuncia a ese examen por parte del solicitante , por lo que no podría realizarse la audiencia del Juicio Oral y Publico hasta tanto no constara la resulta , en todo caso este Tribunal asume que a la fecha la audiencia ya se encuentra fijada próximamente , por lo cual no siendo imputable la dilación , pues no es ni indebida , ni injustificado, en consecuencia quien decide , considera ajustado a derecho que la encausada se mantengan bajo resguardo del Estado para asi asegurar su comparecencia y no sustracción del presente proceso, y asi se decide.
TERCERO : Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR EL Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de la encausada REINA ARREDONDO JANETH MARGARITA , titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.774.454 por no existir un cambio de circunstancias que modifique sustancialmente su situación procesal , asi mismo no existe ni dilación indebida ni retardo injustificado, pues la no realización del acto era por causa justificada , ya que se esperaba la resulta del Psiquiatra que evaluara a la encausada a petición de la defensa y la emisión del respectivo informe , todo lo cual ya consta en el expediente, debiendo en consecuencia mantenerse la mencionada imputada detenida en las mismas condiciones que se le impusieron en su oportunidad , y asi se decide. Regístrese la presente decisión , déjese copia. Líbrese Boleta de Notificación . Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
EL SECRETARIO
Abg. NAGELLY INFANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boletas Nos. ____________ y ___________
EL Secretario.
Causa 3M-333-03