REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO
Maracay , 29 de Marzo de 2006
195 y 147
CAUSA No. 3U-441-04
JUEZ: CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO: SALAZAR MARQUEZ EDWIN
DELITO : LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA : CALANCHE GUILLERMO ARIA
SOLICITUD: PRUEBA COMPLEMENTARIA Articulo 343 de COPP
DECISION: NEGADA SU ADMISION POR IMPROCEDENTE

Visto el escrito presentado por la defensa del Imputado SALAZAR MARQUEZ EDWIN ,este Tribunal observando la existencia de una solicitud de la defensa , procede a decidirla en esta fecha en virtud de la revisión de la causa por el proceso de rotación anual de Jueces, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO : Consta en el escrito que motiva la presente que la defensa alega la importancia e interés para el debate oral , para lo cual solicita la citación de los Testigos LESBIA COROMOTO HERNANDEZ , titular de la Cedula de Identidad No. 12.571.849 domiciliada en Calle La Vaquera Campo Alegre casa S/N Maracay y GUSTAVO ARCHA URQUIA , domiciliado en calle “K” No. 97 Barrio Independencia Maracay estado Aragua. Finalmente la defensa Privada representada por el Abogado OSCAR ALCALA funda su petición en el articulo 343 como prueba complementaria en relación con el articulo 586 ambos del Codigo Organico Procesal Penal .

SEGUNDO: Revisando el contenido de la causa asi como el auto de apertura a Juicio Oral y Publico que riela al expediente en el folios 75 , se observa que el Juez de Control Admite como pruebas testimoniales ofrecidas por el fiscal y la defensa a los ciudadanos Juan Carlos Romero, Jesús Liendo y Archa Urquia Gustavo , en cuanto a la ciudadana Lesbia Hernández el Tribunal de Control en el mismo auto NO Admite el Testimonio que ofrece la defensa , señala ese juzgado “… por cuanto no aporto la dirección para su ubicación y no se estableció la relación de causalidad entre el hecho y el conocimiento que tiene la misma acerca de este…”. Toma Textual del escrito en referencia . Ahora bien este Juzgador observa, que ya se había planteado la admisión del testimonio de la ciudadana Lesbia Hernández y no se admitió en audiencia Preliminar, y efectivamente la norma señala una nueva oportunidad de promoción en etapa de juicio, pero en todo caso si efectivamente se habla de oportunidad de promover , la parte que pretenda acogerse a ello debe ajustarse a la forma de su ofrecimiento, es decir debe indicar la pertinencia y necesidad de la prueba ( Nueva) , pues la sola mención de que es IMPORTANTE para el debate Oral y Publico , no justifica su ofrecimiento y menos aun señalar ahora, en esta etapa , su cedula de Identidad y dirección , no es lo que el legislador pretende en cuanto a esta oportunidad para ofrecer pruebas, es menester justificar porque la considera pertinente y necesaria en aras de salvaguardar el principio sobre la igualdad de las partes ante el proceso , el control y contradicción de la prueba es necesidad tampoco lo indico la defensa cuando se celebro la audiencia preliminar , ya que la pertinencia y necesidad de la Prueba encuadra en cuanto a que la prueba ofrecida permita probar a través de la forma y el medio utilizado lo que pretende la defensa, y lo que pretende se deviene en su utilidad , de ahí lo necesario y pertinente de la prueba , en consecuencia la parte que se acoge a este oportunidad de promoción debe tener claro 1.- que se trata de una Nueva Prueba







2.- En su ofrecimiento , dar cumplimiento a la norma debiendo explanar la necesidad y pertinencia de la misma y 3.- que la parte acredite que tuvo conocimiento de ella con posterioridad a la Audiencia preliminar , con lo anterior si desglosamos el articulo en comento observamos que ninguno de los requisitos se cumplen , pues prueba nueva no es, ya se había promovido en audiencia preliminar , de igual modo la defensa no indico en el escrito que motiva la presente la pertinencia y necesidad de la prueba que promueve, por el contrario se limita a señalar que es Importante y finalmente obviamente que la defensa no pude acreditar en modo alguno que no conocía de la existencia del testimonio de Lesbia Hernández , ya que consta en acta de audiencia preliminar y en auto de apertura a Juicio con pronunciamiento expreso del Tribunal las razones por la cuales el Tribunal de Control no Admite el testimonio de la mencionada ciudadana , ya la defensa conocía de la existencia de ese posible testigo no pudiendo acreditar en esta etapa lo contrario , en razón de lo anterior no cumpliendo la defensa con los extremos de la norma articulo 343 del Codigo Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es negar la admisión del testimonio de la Ciudadana Lesbia Hernández por no ser procedente vista la forma en que fue promovida , y asi se decide.

TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Juicio , Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA: que el Testimonio de la Ciudadana LESBIA HERNANDEZ , para ser admitido y debatido en Juicio Oral y Publico no llenan los extremos previstos en la Ley conforme a la fundamentacion que hiciera el Solicitante ( defensa ) de Prueba Complementaria , Articulo 343 del Codigo Organico Procesal Penal, vista la forma de su promoción y el contenido del escrito que motiva la presente decisión, en consecuencia Se NIEGA su admisión ; en cuanto a la citación del Ciudadano GUSTAVO ARCHA URQUIA este testimonio ya fue admitido como prueba en audiencia preliminar, no teniendo que hacerse ningún otro planteamiento al respecto , decisión que se dicta de conformidad con el articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal ,y asi se decide. Regístrese la presente decisión, agréguese a los autos , notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
LA SECRETARIA


ABG. NAGELLY INFANTE


En esta misma fecha se dio Cumplimiento a lo ordenado. Se libraron boletas Nos. ______________________________________

La Secretaria





Causa No. 3M-441-04
Negada admisión Prueba
Complementaria