REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” Con informes de la parte actora y de la parte codemandada y observaciones de la parte actora.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ASCANIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.864.406, y domiciliado en Caracas.
ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN: abogada en ejercicio y domiciliados en Caracas, Luis José Mujica Marcano y Edison Rene Crespo, Inpreabogados Nos.81415 y 10212.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.074 y domiciliado en Caracas. Y la ciudadana ROSA ELENA MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.544 y domiciliada en Caracas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (i) de la codemandada Rosa Elena Molina, abogada en ejercicio y de este domicilio, Norma Saume de Libera, Inpreabogado Nº 3318. Y (ii) del codemandado Jaime Moreno Martínez, no acreditó apoderado alguno.
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.10.2005 (f. 115) y 28.10.2005 (f. 116) por la parte codemandada, ciudadana ROSA ELENA MOLINA, asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 29.09.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la demanda de intimación de cobro de bolívares seguida por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) condenó a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo); (iii) se condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el 23.03.2000 hasta el 05.06.2002; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 7.663,oo por concepto de comisión de 1/6%; (v) se niega la corrección monetaria de la suma demandada desde el 23.02.2000 al 05.06.2002; (vi) se ordena la corrección monetaria desde el 06.06.2002 hasta la firmeza de la sentencia definitiva; y (v) no condenó en costas.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 21.11.2005 (f. 120) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.
En fecha 11.01.2006 la parte codemandada, ciudadana ROSA ELENA MOLINA (f. 121); y la parte demandante (f. 128), consignaron sus escritos de informes. Y el 25.01.2006 (f. 130//132) las mismas partes consignaron observaciones.
La causa entró en fase de decisión el 26.01.2006 (f. 133) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente proceso de demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria, por demanda interpuesta por por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 17.06.2002 (f. 16) se admitió la demanda y se intimó a los demandado al pago. Gestionada las intimaciones, el 12.05.2003 (f. 67) la codemandada Rosa Elena Molina, asistida de abogado, se opone a la intimación. Y el 23.05.2003 (f. 69) contesta la demanda, oponiendo la prescripción y la nulidad del título cambiario.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió (f. 79) el mérito de los autos; y copia registrada del libelo. Por auto del 04.02.2004 (f. 96) se las dio por admitida.
Cumplido el lapso de informes, el 29.09.2005 (f. 103) se dicta sentencia declarando (i) parcialmente con lugar la demanda de intimación de cobro de bolívares seguida por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) condenó a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo); (iii) se condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el 23.03.2000 hasta el 05.06.2002; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 7.663,oo por concepto de comisión de 1/6%; (v) se niega la corrección monetaria de la suma demandada desde el 23.02.2000 al 05.06.2002; (vi) se ordena la corrección monetaria desde el 06.06.2002 hasta la firmeza de la sentencia definitiva; y (v) no condenó en costas.
Por haber sido dictada fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes en el texto del fallo. Luego, en diligencia del 17.10.2005 (f. 110) la parte actora se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA, siéndole acordado por auto del 18.10.2005 (f. 111), o en la persona de los abogados Pedro Rodríguez y Miceles Ríos. Y el 20.10.2005 (f. 114) el Alguacil manifiesta haber dejado la boleta de notificación.
El 25.10.2005 (f. 115) y el 28.10.2005 (f. 116) la parte coaccionada, ciudadana Rosa Elena Molina, asistida de abogado, apela de la sentencia, siendo oída su apelación el 07.11.2005 (f. 117) y acordado remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 25.10.2005 y 28.10.2005 por la parte coaccionada, ciudadana ROSA ELENA MOLINA contra la decisión definitiva dictada el 29.09.2005 (f. 103) se dicta sentencia declarando (i) parcialmente con lugar la demanda de intimación de cobro de bolívares seguida por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) condenó a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo); (iii) se condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el 23.03.2000 hasta el 05.06.2002; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 7.663,oo por concepto de comisión de 1/6%; (v) se niega la corrección monetaria de la suma demandada desde el 23.02.2000 al 05.06.2002; (vi) se ordena la corrección monetaria desde el 06.06.2002 hasta la firmeza de la sentencia definitiva; y (v) no condenó en costas.
Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, en virtud de que el fallo definitivo del 29.09.2005 fue dictado fuera del lapso de ley y ordenada su notificación a las partes.
* De la notificación exartículo 233.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:
“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)
Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”
Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Ahora bien, observa este Sentenciador que mediante decisión de fecha 29.09.2005 se declaró (i) parcialmente con lugar la demanda de intimación de cobro de bolívares seguida por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) condenó a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo); (iii) se condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el 23.03.2000 hasta el 05.06.2002; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 7.663,oo por concepto de comisión de 1/6%; (v) se niega la corrección monetaria de la suma demandada desde el 23.02.2000 al 05.06.2002; (vi) se ordena la corrección monetaria desde el 06.06.2002 hasta la firmeza de la sentencia definitiva; y (v) no condenó en costas. En el mismo texto del fallo se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente observa este Sentenciador que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiese sido notificada a la parte codemandada, ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ. Simplemente, hubo (i) la diligencia del 17.10.2005 (f. 110) de la parte actora, quien se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) el auto del 18.10.2005 (f. 111) que acuerda la notificación de los demandados, atribuyéndole al codemandado Jaime Moreno Martínez una representación que no ha constituido en juicio; (iii) la diligencia del 20.10.2005 (f. 114) donde comparece el Alguacil y manifiesta haber dejado la boleta al ciudadano Pedro Rosales en la dirección: Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Centro Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 607, Santa Rosalía; (iv) las diligencias del 25.10.2005 (f. 115) y 28.10.2005 (f. 115) mediante la cual la parte coaccionada, Ciurana Rosa Elena Molina, apela de la sentencia; y (v) el auto del 07.11.2005 (f. 117) en el que se oye su apelación.
Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de su decisión del 29.09.2005 en la que se había ordenado la notificación de las partes, que se debe entender practicada en todos los litisconsorciados pasivos, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. Litisconsorciado que no crea una unidad, por lo que no se puede entender que el apoderado o apoderados de uno de los litis consortes es el apoderado de los otros litisconsortes. En este sentido, se observa que la codemandada Rosa Elena Molina constituyó como sus apoderados en juicio a los abogados Pedro Rodríguez y Miceles Ríos, mas el codemandado Jaime Moreno Martínez no constituyó apoderado judicial alguno, en vista de que no ha comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Luego, su notificación practicada en quienes no son sus representantes judiciales no puede validarse. ASI SE DECLARA.
No constando en autos, que la parte codemandada, ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ, estuviera notificada del fallo dictado en fecha 29.09.2005, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó de oficio la notificación de las partes, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad, y dentro de ese orden de ideas, se anula el auto que oyó la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla la orden de notificación de la parte codemandada, ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que a bien tuviera; más no respecto de la notificación de la parte actora, ciudadano OSCAR ASCANIO, y de la codemandada, ciudadano ROSA ELENA MOLINA, los cuales ya se encuentran notificados. ASI SE DECLARA.
Luego, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del auto del 07.11.2005 (f. 117) dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte codemandada, ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ, de la sentencia de mérito de fecha 29.09.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 25.10.2005 (f. 115) y 28.10.2005 (f. 116) por la parte codemandada, ciudadana ROSA ELENA MOLINA, asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 29.09.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar la demanda de intimación de cobro de bolívares seguida por el ciudadano OSCAR ASCANIO ADAMES contra los ciudadanos JAIME MORENO MARTÍNEZ y ROSA ELENA MOLINA; (ii) condenó a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo); (iii) se condenó a los demandados al pago de los intereses moratorios desde el 23.03.2000 hasta el 05.06.2002; (iv) a pagar la cantidad de Bs. 7.663,oo por concepto de comisión de 1/6%; (v) se niega la corrección monetaria de la suma demandada desde el 23.02.2000 al 05.06.2002; (vi) se ordena la corrección monetaria desde el 06.06.2002 hasta la firmeza de la sentencia definitiva; y (v) no condenó en costas.
SEGUNDO: SE ANULA el auto del 07.11.2005 dictado por el juzgado de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone al estado de que se notifique a la parte codemandada, ciudadano JAIME MORENO MARTÍNEZ, de la sentencia de mérito de fecha 29.09.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.-
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. 05.9513
Cobro Bolívares (Intimatorio)/Def. Formal
Materia: Mercantil
FPD/fca/…
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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