REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS”. Con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 64-A-Pro., en fecha 30 de Noviembre de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No constituyó apoderado judicial.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ: Dra. AURA CONTRERAS DE MOY
TERCERO INTERESADO: compañía VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 6-A, de fecha 10 de enero de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Bernardo Neher Borjas y Pedro J. Alvizua, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.440 Y 6.373, respectivamente.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
La presente acción de Amparo Constitucional se inicia por solicitud de la Sociedad Mercantil PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO C.A., asistido por los abogados Paola Andrea Betancourt y Luis Felipe Maita, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22.07.2005, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en su contra la Sociedad Mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA, C.A., por considerar que la sentencia que cuestiona le violó su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha 18.01.2006 (f. 11), cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 30.01.2006 (f.345), este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, ordenó la notificación mediante boleta de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, así como la notificación de la Fiscalía General de La República, a través de su Dirección en lo Contencioso Administrativo y de la Sociedad Mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A., representada por los abogados Bernardo Neher Borjas y Pedro Alvizua, parte actora en el juicio principal por Resolución de Contrato. En esa misma se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
En fecha 10.02.2006 (f. 353), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Fiscalía General de República, en su Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 10.02.2006 (f. 355), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 13.01.2006 (f. 357), este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº 0241, de fecha 09.02.2006, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surta los efectos de ley.
En fecha 20.02.2006 (f. 360), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la sociedad mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA C.A., tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional y parte actora en el juicio principal.
Por auto de fecha 21.02.2006 (f. 362), este Tribunal fijó para el día jueves 02.03.2006 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional, a fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos y defensas a que hubiere lugar.
En fecha 02.03.2006 (f. 363), siendo la oportunidad fijada se realizó la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, el tercero interesado y la representación de la Fiscalía 89º del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos que más adelante se transcriben. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. En el referido acto el Juez de este Tribunal, una vez escuchados los argumentos de las partes declaró procedente la acción de amparo constitucional solo en cuanto a que se violentó el debido proceso que generó indefensión cuando para el trámite no se aplicó el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia, el Tribunal debe anular todas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la demanda y ordenar al Juzgado Competente resuelva sobre la cuestión previa primera planteada por el accionante en amparo y que se siga la tramitación de acuerdo a lo que establece el mencionado artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión y se reservó cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo.
Por diligencia de fecha 02.03.2006 (f.375), el tercero interesado en la presente causa apeló de la decisión de fecha 02.03.2006.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la Competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO C.A., asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra decisión judicial.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior a la que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior, es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De los alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
“...la empresa que represento legalmente y por ser el único propietario de las acciones, PANADERIA PASTELERIA FLOR DEL ALTO PRADO C.A., que celebró un contrato de arrendamiento, por TIEMPO DETERMINADO, con la empresa Mercantil INVERSIONES BELSATA C.A (...)
Representada dicha empresa en ese contrato de arrendamiento, por el ciudadano LUIS E. FERNANDEZ, como administradora del Centro Comercial Alto Prado, donde se encuentra asentado el inmueble objeto del arrendamiento, que se identifica como un local comercial, distinguido con el número 38, ubicado en la Planta Alta de dicha Edificación, cuya actividad principal PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES (…)
El canon de arrendamiento fue la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.400,00), por la duración de un año, prorrogable por igual lapso…
Se estableció además de aquel canon de arrendamiento, como CLAUSULA PENAL en la mora del pago, por daños y perjuicios, a favor de la ARRENDADORA, un pago equivalente a dos días de renta mensual del inmueble, esto es la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Veinte y Seis, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.426,66), que partiendo desde julio del 2000, hasta julio de 2001, data en que se introdujo la demanda, un año exactamente, resulta la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Setecientos treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.980.730,90), como daños y perjuicios, que sumados a la cantidad principal reclamada que fue la suma de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.320.410,40) resulta un total reclamado y como CUANTIA DE LA DEMANDA, la suma de Seis Millones Trescientos Un Mil Bolívares Cuento Cuarenta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 6.301.141,30), tomando en cuenta las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que el Tribunal de Municipio, NO ERA el COMPETENTE por aquella cuantía para sustanciar y decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA, sino que lo era el Juez natural, en lo Civil, Mercantil y tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por la cuantía mencionada, la señalada por la ley Procesal, para que aquel Tribunal de PRIMERA INSTANCIA, sustanciara y decidiera la presente causa y no de Municipio como se hizo, contrariando al debido proceso y una tutela efectiva, además de indefensión de mi mandante, cuando se le impidió su derecho de probar tal circunstancia, en perjuicio de sus derechos y Garantías Constitucionales…
Los rubros reclamados en el libelo de la demanda... pasan de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, para lo cual promueve una experticia contable como soporte probatorio de dicha cuantía…
Que ni el Tribunal de la causa ni el Juez Recurrido, para decidir los recursos contra las decisiones del Juez de Municipio, tenían competencia por aquella CUANTIA, para conocer de la causa en primer grado, ni en alzada, si no era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución del de Municipio... por lo que la sentencia recurrida, violentó el DEBIDO PROCESO infringiendo el artículo 40 de la Carta Fundamental y 7 del Código de Procedimiento Civil, además de la Doctrina Constitucional sobre la materia…
El actor acciono cobro de arrendamientos vencidos, según su criterio y los daños y perjuicios, cuya suma de ambos rubros económicos, pasan de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, de lo que deviene la incompetencia del juez recurrido, como Tribunal de Primera Instancia, para haber decidido un procedimiento, en apelación, contra el Juez de Municipio, al no tener competencia funcional para decidir cuya cuantía pasa de mas de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que correspondía a un TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ALZADA y, en Primera Instancia a un Juez de esta naturaleza y no de municipio, en completa infracción del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEMANDA DE MI MANDANTE, con ausencia de una tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces de Instancia a velar por el correcto cumplimiento de los procedimientos, las acciones y la competencia en el conocimiento de las causas que se ventilen en sus jurisdicciones y, al no ser así violentan los artículos 49 y 26 de la carta Fundamental, al no seguirse las pautas que le imponía el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo siete del mismo Código mencionado que también infringió por falta de aplicación, según el cual, los actos del proceso deben de realizarse en la forma prevista en la Ley, además de infringir la doctrina Constitucional, de la Sede de tal naturaleza del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República de conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Carta Bolivariana...
...tal como consta de las actas de las expediente que se acompaña, la defensa que ejerzo, en primer grado, ante el Juez de Municipio, promovió la cuestiones previas, de la incompetencia del tribunal por la Cuantía reclamada, por pasar la misma, en mas de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debió resolverse primero que la cuestión previa de falta de cualidad para estar en juicio la parte actora, que también promovió mi mandante de conformidad con el ordinal segundo del artículo 34 del mismo Código. Sin embargo, el Juez de la causa, sin mediar sobre aquellos requisitos, además de la in motivación materializó el Tribunal recurrido, declaró, el Juez de la causa, sin lugar la incompetencia promovida por aquella cuantía, arguyendo, que confirmó el Juez Recurrido, sin explicar los motivos de hecho y de derecho, la tramitación del presente procedimiento por ser juicio breve, independientemente de la cuantía, se acredito la competencia que le prohibía la ley, en completa USURPACIÓN DE FUNCIONES, tanto el Tribunal de Municipio como la recurrida en amparo...
....Mi representada promovió las cuestiones previas del ordinal segundo de aquel artículo, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, que declaró con lugar la sentencia del Juez de Municipio y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la resolución del arrendamiento del actor , tal y como se evidencia de la sentencia de primer grado... sin tomar en cuenta, al igual que el juez recurrido, el contrato de arrendamiento, debidamente reconocido y con fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros, al no ser impugnado donde se evidencia claramente, que la arrendadora INVERSIONES BELSATA C.A, es una persona distinta a la parte actora que, por ser de naturaleza contractual dicha relación arrendaticia, no solo surte efectos entre las partes, como lo diseña en el artículo 1159 del Código Civil, sino a todas las consecuencias y derivados que devienen de los mismos, lo que genero en la conducta reclamada con el amparo Constitucional, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa de mi mandante y de una tutela judicial efectiva, al no seguir los lineamientos que les impone dicha normativa en materia contractual...
...Apelada que fue la decisión definitiva del Juez de Municipio por la parte actora, es decir, VALORES CONSOLIDADOS VAYONA C.A, que declaro sin lugar la demanda que nos ocupa, y oída que fue la misma en doble efecto, subieron las actas del procedimiento al tribunal recurrido, quien para decidir sobre aquellas cuestiones previas,... con respecto a la incompetencia por la cuantía, que viene alegando la parte accionada entre otros dijo lo siguiente:
“La primera de las defensas previa de la demandada, fue fundada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por COMPETENCIA DEN RAZON DE LA CUANTIA, fue declarada en la sentencia que hoy se examina con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que atribuye el procedimiento del juicio breve a las DEMANDAS POR DESALOJO y la respectiva competencia independiente de su cuantía, sobre la materia, esta Alzada comparte y ratifica la decisión de la recurrida. Queda Así Confirmada la decisión de tal defensa”.
El Juez recurrido, además que hace una interpretación errada del artículo 33 de la ley Inmobiliaria de Arrendamientos, en el sentido que la misma norma, señala taxativamente que, para las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos, reintegro de sobre alquileres, y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia, debe seguirse el procedimiento conforme a dicho decreto y a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de la cuantía para el procedimiento Breve. Esto es cierto, sin embargo, la competencia por la cuantía, que es materia abrigada por el orden público y que no pueden modificar y subvertir las partes ni los Jueces, para establecer su propia competencia, en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, sin reposiciones inútiles, además de evitar el caos n judicial, que no fue garantizado en el presente procedimiento...
... El Tribunal recurrido, al decidir una apelación contra decisión del Juez de Municipio, como Tribunal de Alzada, con una cuantía del asunto, superior de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, además de violentar el debido proceso, USURPO UNAS FUNCIONES, propias de un JUEZ SUPERIOR en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de caracas, al que le corresponde conocer en Alzada de los recursos y contra decisiones de Primer Grado, cuya cuantía excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por lo que, al decidir la recurrida, en éste causa, violentó el debido proceso y materializó USURPACION DE FUNCIONES, al arrogarse una competencia, propia de aquella SUPERIORIDAD, lo que hace nula la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 138 de la Carta Magna. También debemos abonar en beneficio de la defensa que ejerzo, que en el presente caso, no se cumplió con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la articulación probatoria que debe abrirse, haya habido o no oposición contra la medida de secuestro contra la defensa que ejerzo con el agravante que, dicho secuestro, el tribunal de la Alzada recurrida, silencio tal procedimiento probatorio y, además que nada dijo sobre dicho procedimiento cautelar, confirmó el deposito del inmueble, en la persona del abogado PEDRO ALVIZUA, apoderada judicial de la parte actora, quien no tenia legitimación para estar en éste juicio, contrariando las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que hace nula la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código comentado, por omisión de pronunciamiento sobre aquellos alegatos cautelares, conjuntamente con el ordinal quinto del artículo 243 del referido…
Bajo éstas premisas desarrolladas, no cabe duda que, cuando el Tribunal recurrido decidió aquella apelación contra el Juez de Municipio, declarando con lugar el DESALOJO accionado por el actor contra la representación que ejerzo, nada dijo sobre aquellos alegatos cautelares, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al no seguir las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 602 del mismo Código Procesal USURPANDO FUNCIONES PROPIAS DE UN TRIBUNAL SUPERIOR EN AQUELLAS MATERIAS COMO ALZADA, en completa infracción del artículo 138 del Texto Constitucional Bolivariano, según el cual, toda autoridad usurpada , es ineficaz y sus actos son nulos, de lo que se infiere que la sentencia recurrida, es nula de pleno derecho, por violentar garantías constitucionales de mi mandante…
Hay más ciudadano Juez, de una simple lectura al Texto de la sentencia Recurrida, se puede evidenciar expresamente que la misma no juzgó ni valoró las pruebas aportadas por mi mandante, en completa infracción del derecho a la defensa de mi mandante, infringiéndose el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Bolivariana…
Significa…que cuando la recurrida no valoró aquellas pruebas de mi mandante, lo dejo indefenso, con violación de aquella normativa mencionada, entre ellas, las posiciones juradas contra el actor, donde quedó demostrado que no actuaba en nombre de la empresa INVERSIONES BELSATA C.A., ni que tampoco había recibido la cesión de tales derechos de dicha empresa, quien celebró el contrato de arrendamiento con mi mandante y, como consecuencia de ello, la legitimación activa contractual, para solicitar, no el desalojo, por las razones expuestas, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento o la resolución del mismo, por aquellas razones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se equivocó el camino procesal, en completa violación de una tutela judicial efectiva…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que ejerzo en nombre de mi mandante, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL,… de conformidad con el artículo 27 de la Carta Constitucional Bolivariana, conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de julio de 2005…”
** De lo alegado y decidido en la audiencia constitucional.
“…En horas del día de despacho de hoy jueves dos (02) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante en amparo, ciudadano JOAQUIN JORGE DA SILVA FERREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO, C.A., asistido por el abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.588. Igualmente se encuentran presentes el abogado PEDRO JOSÉ ALVIZUA CHAVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.373, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA, C.A., tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas. En ese estado la representación judicial de las partes presentes señalaron que no promueven prueba alguna. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte quejosa en amparo, quien expone: “El recurso de amparo ejercido en el presente procedimiento en fecha 22.07.2005, según el escrito del amparo constitucional es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y del una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. La sentencia revisada, en efecto evidencia de una simple operación matemática, esto de la suma del canon de arrendamiento que fija la cuantía que esta da más de dieciocho millones de bolívares, sumadas de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Con esto se observa que el Tribunal de Municipio no era el competente para conocer de esa Resolución de Contrato y lo era un Juzgado de Primera Instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional, la usurpación de funciones hace nulo de pleno derecho esos actos. Cuando el Tribunal de municipio sustanció un procedimiento del cual era competente un Tribunal de Primera Instancia. Es evidente que usurpo funciones propias de un Tribunal de Primera Instancia y cuando el Tribunal de Primera Instancia sustancia la apelación se observa que se usurparon funciones propias de un Tribunal Superior. Con ello se violó los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, por conocer el Tribunal de Municipio de un procedimiento con una cuantía superior a los 18 millones de bolívares. Se provoco una medida de secuestro dictada por un Tribunal que usurpo funciones e incompetente por la cuantía de la demanda. Igualmente pasa con el Tribunal recurrido ya que adoptó las previsiones sustentadas por el tribunal de Municipio y además se arrogo funciones que no le eran propias. El Juez de Primera Instancia era por la ley el Juez natural para sustanciar y decidir ese procedimiento y el Juez natural en alzada lo era un Tribunal Superior. Con esa sentencia se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva además de que usurpo funciones propias de otro Tribunal. En este estado se deja constancia que durante la exposición de la representación judicial del quejoso se incorporó al acto la Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. Mónica Márquez. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra al abogado PEDRO JOSÉ ALVIZUA CHAVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA, C.A., tercero interesado en el presente proceso, quien expone: “ Como quiera que toda acción de amparo contra decisiones judiciales presupone necesariamente la incompetencia del órgano agraviante, el accionante en amparo ha inventado una incompetencia en razón de la cuantía en contra de los Tribunales que conocieron del juicio de desalojo. Observe el Tribunal que el accionante se ha referido en todo momento a un juicio de Resolución de Contrato que resolvió el Juzgado Vigésimo de Municipio y en Primera Instancia el Juzgado Quinto de Primera Instancia. Originalmente se demando por una Resolución Contrato de arrendamiento. El accionante en amparo impugnó el contrato desconociendo el mismo al decidir que no era suya la firma. Señaló que debía citarse a un señor Virgilio Da Silva quien era el director de la Pastelera. El juicio comienza de nuevo, se reforma la demanda y se sustituye íntegramente por una demanda de desalojo y cuyo único petitorio era la desocupación del inmueble totalmente libre de bienes y personas. Se estimó la cuantía en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. En esa oportunidad el hoy quejoso no impugnó la estimación de la cuantía. La defensa previa de competencia por la cuantía, el Juzgado decidió tal defensa señalando que el procedimiento en las demandas de desalojo se tramitaría por el juicio breve independientemente de la cuantía y señaló que la parte actora había reformado la demanda y había omitido todo petitorio de pago de cantidades de dinero. El Tribunal de Municipio decidió la cuestión previa alegada compartiendo y ratificando la decisión de la recurrida determinando de esa manera la improcedencia de esa defensa. El asunto de la cuantía fue estudiado, y rigurosamente discutido y decidido. La defensa así esgrimida por la demanda por la parte accionante fue correctamente desechada y no pensamos que pueda convertirse la acción de amparo en una nueva instancia como pensamos que se pretende con el presente amparo. Por otra parte el agraviado ejerció todos los recursos existentes, la defensa previa de la incompetencia por la cuantía, apeló de cuanta decisión consideró que le era desfavorable y el Tribunal de Alzada decidió sobre todas las defensas alegadas. De manera que esta acción de amparo es doblemente inadmisible. El agraviado ejerció todos los recursos que le da la ley. El derecho a la defensa violado de acuerdo al esgrimido por la quejosa al señalar que no se permitió probar, es errado ya que el quejoso ignora completamente que ya no se fundamento la acción en resolución de contrato sino en una desocupación. En este estado la representación del tercero interviniente consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de replica al abogado LUIS FELIPE MAITA, asistiendo al ciudadano JOAQUIN JORGE DA SILVA FERREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO, C.A., quien expuso: “Observase que la parte interviniente y tercería señaló taxativamente que el ciudadano Ferreira como representante de la quejosa ejerció todos los recursos ordinarios. Si ejerció todos esos recursos y con ello ajusto esa conducta a la Ley de Amparo al agotar todos los recursos ordinarios. En segundo Lugar se habla de una reforma de demanda, si la hubo y se reconoció al ciudadano da Silva Ferreira como representante legal de la Pastelería y no fue citado en esa reforma pues el no aparece como parte demandada. Otra situación que se plantea en el juicio de desocupación que se señala. Ese juicio tiene una regla. Se seguirá por el juicio breve indistintamente de la cuantía. Pues la cuantía tiene que ver con los limites asignados a cada Tribunal quien competente por la cuantía lo tramitara por el procedimiento breve, lo cual constituye la causa principal que nos ocupa. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de replica a la representación de los terceros interesados, abogado PEDRO JOSÉ ALVIZUA CHAVERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES COSNOLIDADOS BAYONA, C.A., quien expone: Me permito señalar el Artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a eso me refería cuando señale que no se puede convertir a esta acción de amparo en una tercera instancia. Aquí se dilucidan derechos fundamentales. La causa fue objeto de reposición y se ordenó el emplazamiento de quien era para ese momento el representante de la sociedad mercantil Pastelería Flor de Alto Prado. En ese momento él no era el representante de la compañía. Por ello el Tribunal repone la causa y ordenó la citación de quien figuraba en las actas de Registro Mercantil como representante de la Panadería y Pastelería Flor de Alto Prado, C.A., Al contestar la demanda es que pone la cuestión previa de incompetencia por la cuantía. De manera que esos argumentos esgrimidos por el quejoso son absolutamente improcedentes en este juicio de amparo constitucional evidenciándose el proceder con que ha actuado el quejoso en todo lo largo del juicio. El Tribunal no actuó fuera de su competencia. El quejoso utilizo todos los recursos que le da la ley. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogada MONICA MARQUEZ, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente amparo constitucional contra sentencia, se hace preciso observar los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derecho s Y Garantías Constitucionales, en virtud d ello, esta representante del Ministerio Público evidencia que no existen violación de normas de rango constitucional así como tampoco se evidencia usurpación de funciones, o extralimitación por parte del juez. Asimismo, cabe resaltar que no se puede debatir por vía de amparo errores de juzgamiento. Por consiguiente solicitamos que la presente acción de amparo sea declarado improcedente por no reunir los requisitos de procedencia. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: Se Pregunta: Ustedes cuestionaron el procedimiento tanto en primera instancia como en segunda instancia o simplemente se limitaron a interponer las cuestiones previas? Responde el quejoso: Si se hizo un cuestionamiento de trámite y hubo una reposición de la causa por no ser el hoy quejoso a decir del Tribunal no era el representante de la empresa demandada. Y el Tribunal de Alzada cuando se planteó ese problema de representación de la empresa cometió un error más grave al decidir que no tenía materia sobre la cual decidir. Se Pregunta: La decisión de Primera y Segunda Instancia sobre el defecto de competencia fue dictada en la sentencia de mérito: Responde el tercero: la decisión fue en ambos casos. En este estado, se entra a decidir en los siguientes términos: En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: En primer lugar debe afirmar este Tribunal su competencia para conocer el presente amparo, en virtud de que lo que se esta cuestionando es una decisión judicial contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia de este Tribunal y con las materias afines, siendo que este Tribunal es competente por ser su Superior Jerárquico con base al artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. En segundo lugar: Se ha denunciado la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, que no consigue en principio violado por la decisión parte de los Tribunales Quinto de Primera Instancia y Vigésimo de Municipio. Sin embargo observa el Tribunal que la garantía del debido proceso fue violentada cuando para el trámite no se aplicó el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se opuso la cuestión previa primera y debió decidirse en la misma oportunidad en que se opuso o en el día siguiente. Esto generó que el recurso de regulación de competencia o que la apelación que en forma conjunta que señala el Código de Procedimiento Civil, no fuera conocida por un Juzgado Superior. El recurso por defecto de competencia es solo competencia de los juzgados superiores no lo puede conocer una primera instancia. En consecuencia el Tribunal considera procedente la presente acción de amparo solo en cuanto que se violentó el debido proceso, que género indefensión. En consecuencia debe anular todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda y ordenar al Juzgado Competente resuelva sobre la cuestión previa primera planteada por el accionante de amparo y que se siga la tramitación de acuerdo a lo que establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado que tenga el conocimiento de la causa. El Tribunal se reserva cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo…”
3.- De la alegada inadmisibilidad del amparo.
En la audiencia constitucional, los terceros intervinientes han alegado la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto señala (i) que no existe tal incompetencia por la cuantía en razón de que la demanda fue reformada y estimada en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y (ii) que ejerció todos los recursos y defensas que la ley acuerda.
Así las cosas, con respecto a la impugnación de la competencia del Tribunal en virtud de su cuantía por medio de oposición de la cuestión previa primera, se tratará posteriormente, por cuanto se trata del fondo del presente amparo constitucional y en lo que se refiere al uso de los medios ordinarios que concede la ley, es impretermitible señalar que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado el siguiente criterio:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancia podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales; tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos; la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable. (Omissis).
(…)
Siendo ello así, la consecuencia dentro de un análisis formal es que, cuando se ejerce un recurso inapropiado o, como en este caso, inexistente, para impugnar el fallo, éste no puede ocasionar la inadmisibilidad de la acción (conclusión distinta a cuando se ejerce el recurso apropiado aún estando habilitado para accionar en amparo), pues, ante la necesidad de tutela constitucional conjugado con el ejercicio del medio de impugnación inapropiado, ello hace operativo el principio pro actione, conforme al cual en caso de duda se debe propender a la admisión de la acción. (Omissis)
Luego, de acuerdo al precedente judicial preinsertado, agotada la biinstancia y considerándose que ha habido una lesión constitucional, la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, pues si bien fueron agotados los medios judiciales ordinarios, la situación jurídico constitucional no había sido satisfecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y consecuentemente, se ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
4.- Del mérito.
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional, observa este sentenciador, que la decisión del 22.07.2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, los quejosos la cuestionan porque al decidir el Juzgado de Municipio –como primera instancia- y un Tribunal de Primera Instancia –como alzada- de un juicio cuya cuantía excedía de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), se usurparon funciones del juez natural y se lesionó en consecuencia su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el tercero interesado –actor en el juicio principal- señala que no hay lesión constitucional, dado que la demanda que por resolución de contrato que se interpuso en principio, fue reformada totalmente por una de desalojo cuyo petitorio era la de desalojar el local comercial objeto de litigio totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y se estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
En ese sentido el Juzgado Quinto de Primera Instancia, actuando como Tribunal de Alzada, decidió la defensa previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la cual fue desechada con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y confirmó la decisión apelada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional revisar si efectivamente fueron transgredidos los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo como consecuencia de la sentencia de fecha 22.07.2005.
*De los derechos constitucionales.
En efecto, el artículo 49 constitucional, en sus numerales primero, segundo y tercero establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En relación al derecho a la defensa y el debido proceso que el accionante señala vulnerado, ha dicho al respecto el Tribunal Suprema, en Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdáneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, que:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado, a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad.
Ahora bien, al intentarse una acción o al accionar, debe tener reglas claras de trámite para ser satisfecha, y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final
Bajo este predicamento cabe preguntarse, como lo hacen los terceros, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si la violación de las reglas legales, especialmente cuando se subvierte un proceso, y no puede ser reparado por el ordinario civil lesionando derechos constitucionales, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional, (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:
“Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”
** Del trámite de las cuestiones previas.
Expresado lo anterior, hay que señalar sobre la denuncia especifica, esto es, a decir de la accionante en amparo, la usurpación de funciones por parte del Tribunal de la causa al sustanciar un procedimiento que le estaba vedado por la cuantía del asunto, originando la trasgresión de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, hay que señalar que afirmada por dichos tribunales su competencia por la cuantía para conocer, de primera impresión no se observa violado por las decisiones proferidas por los Juzgados Vigésimo de Municipio y Quinto de Primera Instancia, dado que el juzgado Municipal tiene competencia cuántica hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que para llegar a esa conclusión de que se era competente cuánticamente, se eliminaron rieles que ponen en peligro la tramitación del proceso y lesionan los derechos constitucionalizados.
En efecto, al revisar la tramitación dada al juicio en la primera instancia, se esta en presencia de una violación al debido proceso, pues es evidente que a la causa no se le dio el trámite previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el caso en que se oponga la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Lo subrayado y negrillas es del Tribunal Constitucional)
Del pretranscrito artículo se infiere que siendo un juicio breve especialísimo, las reglas de trámite en el caso de oposición de la cuestión previa primera -declinatoria de conocimiento por falta de jurisdicción o por incompetencia- se encuentra claramente establecida, prescribiéndose que será decidida en artículo previo, o sea inmediatamente o en el primer día de despacho siguiente; y no en la sentencia definitiva, pues, dice el legislador que el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Y para el caso que se interponga el recurso de regulación de jurisdicción o de competencia –según el caso-, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, la que se tramitará en cuaderno separado.
Bajo tal predicamento, resulta claro que esta regla de trámite del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue obviada por el juzgado municipal, al decidir la cuestión previa primera opuesta, embarazada como punto previo en la sentencia definitiva; y no el mismo día que se opuso la cuestión previa primera o en el día de despacho siguiente.
Al no hacerlo evidentemente que violó la regla de trámite que prevé el artículo 35 mencionado., violación que no fue subsanada por el Juzgado de Primera Instancia cuestionado, quien lejos de anular el proceso y reponerlo al estado de que se tratara la cuestión previa primera como una incidencia independiente y autónoma, asumió el rol de un Juzgado Superior y entró a conocer del recurso ejercido contra la cuestión previa de defecto de competencia, cuyo conocimiento de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está reservado a los Juzgados Superiores.
De tal suerte, hay que afirmar que si existe una violación a las reglas de trámite de las cuestiones previas, ya que debió decidir la cuestión previa del ordinal 1° en el mismo día o al día siguiente de su oposición; y al hacerlo de forma distinta, se violentó la garantía del debido proceso, creándole un estado de indefensión a la accionante en amparo, ya que sobre la decisión de la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, al ejercer el recurso se tenía la posibilidad de que el mismo lo conociera un Juzgado Superior y no un Juzgado de Primera Instancia aun cuando actúe como alzada, tal como lo norma el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se impone anular todo lo actuado con posterioridad al acto de la contestación de la demanda ocurrido el 13.05.2003, incluidas las sentencias definitivas dictadas por el juzgado municipal y por el juzgado de primera instancia cuestionado; y ordenar al juez municipal que debe, por auto expreso, fijar la oportunidad para proveer de manera autónoma sobre la cuestión previa primera opuesta, cumpliendo en un todo con el trámite previsto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente quiere advertir este juzgador que la nulidad acordada, en nada afecta a las medidas preventivas decretadas y/o ejecutadas, las cuales mantienen su plena vigencia, de acuerdo al trámite que se haya dado en el cuaderno de medidas, toda vez que lo decidido no las afecta. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17.01.2006, por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO, C.A., asistido por los abogados Luis Felipe Maita y Paola Andrea Betancourt, contra la sentencia dictada en fecha 22.07.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil VALORES CONSOLIDADOS BAYONA, C.A. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE ALTO PRADO, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado con posterioridad al acto de la contestación de la demanda ocurrido el 13.05.2003, incluidas las sentencias definitivas dictadas por el juzgado municipal y por el juzgado de primera instancia cuestionado; y ordenar al juez municipal que debe, por auto expreso, fijar la oportunidad para proveer de manera autónoma sobre la cuestión previa primera opuesta, cumpliendo en un todo con el trámite previsto por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06.9545
Definitiva/Amparo Constitucional
FPD/fc/rgm
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste,
La Secretaria,
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