REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


Maracay, 10 de Marzo de 2006.-

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual remiten a este Tribunal querella interpuesta por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MANAURE en contra de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, por los delitos de DIFAMACION e INJURIA previstos en los artículos “442 y 444 del Código penal” (sic), visto igualmente acta de fecha 22-02-2006 en la cual comparece el ya nombrado HERNANDEZ MANAURE PEDRO y ratifica la querella interpuesta, este Tribunal considera pertinente dictar decisión a los fines de la admisión o no de la misma:

Se puede observar que, efectivamente, en fecha 27-10-2005, el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MANAURE, asistido de las abogadas ZUHEYZ HERNANDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY, interpone escrito de querella en contra de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, por los delitos ya especificados de DIFAMACION E INJURIA; dicha querella corresponde para su conocimiento al Tribunal Octavo de Control quién la recibe en fecha 31-10-2005 y ya el 04-11-05 dicta auto donde señala que los delitos por los cuales se querella el solicitante son de aquellos que proceden a instancia de parte agraviada por lo que DECLINA LA COMPETENCIA.-

Es así que este Tribunal Cuarto de Control recibe la querella en fecha 17-11-2005 y en fecha 22-02-2006 el querellante comparece ante el Tribunal a los fines de ratificar dicha querella.-

Observa este decisor que: 1) Los delitos de DIFAMACION e INJURIA que señala el querellante ocurrieron en fecha 06-08-2004 con ocasión a la apertura del testamento del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de FELIPE HERNANDEZ MANAURE, por lo que a los efectos de la norma penal aplicable, los delitos se subsumen en las previsiones del artículo 444 para la Difamación y 446 para la Injuria del Código penal vigente para la época el cual es el del 20-10-2000; 2) el artículo 451 del mencionado texto señala que el enjuiciamiento de los delitos referidos procederá solo por acusación de la parte agraviada o sus representantes legales; 3) el Código orgánico Procesal Penal establece en el artículo 400 que “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO…” y el artículo 401 Ejusdem: “… La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”; 4) La querella fue interpuesta ante UN TRIBUNAL DE CONTROL.-

Por ello, aún cuando en fecha posterior comparecieren ante este Tribunal de Juicio a ratificar la querella no es de menos que LA MISMA NO FUE INTENTADA CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS para ello por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante el Tribunal de Juicio, sino ante el Tribunal de Control, por lo que ab initio ya existía un impedimento procedimental para su tramitación, es así que no puede este Tribunal dar como subsanada la misma cuando no se inició por los canales legales, siendo así que lo mas procedente es NO ADMITIR LA QUERELLA INTERPUESTA.-

Mas decidida la NO ADMISION DE LA QUERELLA este Tribunal hace dos observaciones adicionales:

Primero: en caso que el Tribunal considerare que fuera pertinente la declinatoria de competencia hecha por el Juez de Control y que el procedimiento continuara, lo cual ya ha señalado ut supra no es así ya que no se interpuso la querella por los canales legales, no es de menos que el querellante duró un lapso de DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS para ratificar la misma desde que fuera recibida en este Tribunal de Control siendo que ya con veinte días hábiles SE DEBE DECLARAR DESISTIDA conforme las estipulaciones del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo: observa este decisor igualmente que los hechos a que se contrae la querella ocurrieron en fecha 06-08-2004, siendo que interpone ilegalmente la misma ante el Tribunal de Control en fecha 17-10-2005 corriendo el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, siendo que el artículo 452 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho señala que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos de DIFAMACION prescribirán POR UN AÑO y de INJURIA prescribirán por TRES MESES, transcurriendo un lapso mayor al permitido para su enjuiciamiento.-

UNICO:

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal Cuarto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NO ADMITIR LA QUERELLA INTERPUESTA por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MANAURE, asistido de las abogadas ZUHEYZ HERNANDEZ y MARIA EUGENIA AMUNDARAY en contra de la ciudadana LUZ VIOLETA HERNANDEZ SOTO, por los delitos de DIFAMACION e INJURIA previstos en los artículos 444 y 446 del Código penal.-

Regístrese la presente decisión. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ESSER.-


Exp: 4U-557-05.-