REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


Maracay, 14 de Marzo del 2006.-

CAUSA NRO: 4U-548-05
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ROMERO.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUIS LOPEZ. FISCAL PRIMERO.
DEFENSA: ABG. JORGE BUJANDA. UNIDAD DEFENSORIAS
ACUSADO: NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS

SENTENCIA: ADMISION HECHOS PARA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Iniciado como fuera el debate oral y público en esta misma fecha, en donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS y el acusado asistido de su defensa ABG. CESAR TOVAR solicitaran se aplicaran una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, pasa este decisor a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en la presente causa el Ministerio Público presentó formal acusación y en fecha 12-07-2005 se celebró ante el Tribunal Primero de Control Audiencia Preliminar en la cual se determinó la admisión parcial de dicha acusación y realizar juicio oral y público.-

Observa igualmente este decisor que una vez dictada la decisión admitiendo parcialmente la acusación no le fue preguntado al acusado si deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos u otras alternativas a la prosecución del proceso ya que estaba determinado cuales eran los hechos y la calificación jurídica al formar parte de la decisión siendo que la misma fue admitida parcialmente con un cambio en la calificación jurídica y una modificación sustancial de los hechos, pues de imputarle al acusado el hecho que disparara de forma dolosa en contra de la víctima, el Juez determinó que la herida se causa en virtud de un forcejeo por lo que las lesiones adquirieron el carácter de culposas.-

Así las cosas, el acusado tenía el derecho de solicitar alguna de esas medidas que le favorecerían siendo que no fue impuesto de ello, por lo que se violó el derecho a la defensa transgrediéndose el debido proceso; siendo que tal trasgresión daría como consecuencia la nulidad del acto de la audiencia preliminar retrotrayendo el proceso a esa etapa, no es menos cierto que aún cuando este Juez de Juicio no es de control si es un Juez sentenciador y puede oír la solicitud del acusado resolviendo el asunto de forma rápida evitando así retardos en el proceso a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; es por ello que considera este Tribunal puede conocer de la solicitud del acusado y dictar sentencia al respecto.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.043.665, venezolano, nacido el 27-12-1980, de 23 años de edad, funcionario policial del estado Aragua, destacado en la Comisaría Brisas del Lago del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.-

ELEMENTOS DE LA ACUSACION

El Ministerio Público acusó al ciudadano NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS por el hecho que en fecha 10 de Abril del año 2003 en su condición de funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, adscrito a la Comisaría Brisas del lago de esta ciudad de Maracay, se introduce a la casa del ciudadano FUENTES ALFONZO CRISTOPHER ESTAN ubicada en Barrio Brisas del Lago, Avenida Mérida, parcelamiento 108, causando destrozos en dicha vivienda ahora bien, aunque en el escrito de acusación no señaló el móvil de dicha acción no es menos cierto que la Jueza de Control en el auto de apertura a Juicio señaló que existió un forcejeo siendo que en el presente debate el Ministerio Público acogió que, efectivamente el disparo fue de un forcejeo entre la víctima y el acusado por lo que la acción fue culposa, es así que de ese forcejeo el acusado le dispara a la pierna derecha de la víctima presentando así una herida por proyectil con arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región tibial derecha cara lateral derecha con orificio de salida en cara lateral izquierda o cara interna de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, lesiones de carácter grave con un tiempo probable de curación de 30 días y 30 días de incapacidad. El auto de apertura a Juicio señaló que el delito es de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 417 en concordancia con el ordinal 2do del artículo 422 ambos del Código Penal el cual acogió el Ministerio Público.-

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Efectivamente, el acusado manifestó en audiencia que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE APERTURA Y QUE EL FISCAL TOMO FINALMENTE PARA LA ACUSACION, siendo que por la entidad del delito indicó querer se le aplique la suspensión condicional del proceso conforme a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, responsabilizándose por el hecho.-

El delito imputado al acusado merece una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, encontrándose dentro de los límites para dictar la providencia; así mismo, no aparece en actas que el acusado tenga antecedentes o registros policiales, igualmente no se encuentre sometido a otra medida similar; el acusado se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal.-

Así las cosas, considera este decisor se encuentran reunidos los requisitos señalados en el precitado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA PENA al ciudadano CRISTOPHER ESTAN FUENTES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.043.665, venezolano, nacido el 27-12-1980, de 23 años de edad, de oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, siendo que se le imponen como condiciones conforme al artículo 44 Ejusdem:

1.- Residir en el estado Aragua manteniendo su mismo domicilio y en caso de cambio del mismo deberá participarlo al Tribunal.-

2.- Someterse a la vigilancia y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

La suspensión acordada tendrá un lapso de duración de seis meses durante el cual el acusado deberá cumplir con las obligaciones impuestas de lo contrario la admisión hecha tendrá los efectos a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la cual acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad nro. V-15.043.665, venezolano, nacido el 27-12-1980, de 23 años de edad, funcionario policial del estado Aragua, destacado en la Comisaría Brisas del Lago del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quién fuera acusado del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 417 en concordancia con el ordinal 2do del artículo 422 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FUENTES ALFONSO CRISTOPHER ESTAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Diaricese. Regístrese. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ESSER.-

Exp: 4U-548-05.-