REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


Maracay, 31 de Marzo del 2006.-

CAUSA NRO: 4U-506-05
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ROMERO.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO. FISCAL 19no.
DEFENSA: ABG. CESAR TOVAR. UNIDAD DEFENSORIAS
ACUSADO: ALEXIS ROBERTO NOGUERA

SENTENCIA: ADMISION HECHOS PARA SENTENCIA CONDENATORIA.

Iniciado como fuera el debate oral y público en esta misma fecha, en donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano NERVIS JOSE VALECILLOS BASTIDAS y el acusado asistido de su defensa ABG. CESAR TOVAR solicitaran se aplicara el procedimiento de Admisión de los Hechos para sentencia Condenatoria, pasa este decisor a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en la presente causa el Ministerio Público presentó formal acusación y en fecha 27-04-2005 se celebró ante el Tribunal Octavo de Control Audiencia Preliminar en la cual se determinó la admisión de dicha acusación y realizar juicio oral y público siendo que tanto la calificación jurídica como los hechos fueron los mismos que explanó la representación fiscal en su escrito, como es el de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas ( hoy derogada).-

Por otra parte, los hechos a que se contrae el delito imputado ocurrieron en fecha 11-02-2005 en vigencia de la derogada ley de drogas antes referida; y en fecha 21-06-1996 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que, por la cantidad de droga incautada y la forma misma de su incautación, es decir, en uno de los bolsillos del pantalón que vestía el acusado se le consiguieron unos pequeños envoltorios que resultaron contener la cantidad de 23 gramos con 332 miligramos de cocaína base tipo crack, el mismo encuadraría en el nuevo tipo penal de Tráfico menor previsto en el último supuesto del artículo 31 ejusdem; conforme a los principios generales del derecho penal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 en cuanto a que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena; y por cuanto el ya referido artículo 31 último supuesto señala una pena de cuatro a seis años de prisión la cual es mucho menor a la establecida en el derogado artículo 34 de la ley en comento que presentaba una penalidad de 10 a 20 de prisión, es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la justa aplicación de la ley, procedió continuar el presente proceso estableciendo como delito el ya referido como es el de TRAFICO MENOR ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

Así las cosas, al acusado en la audiencia preliminar se le concedió el derecho de solicitar alguna de las medidas de prosecución al proceso o el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual no acogió, mas sin embargo, posterior a la entrada en vigencia de la ley ya la audiencia preliminar se había celebrado, mas sin embargo, el juicio oral y público aún no se ha iniciado, es así que la consecuencia lógica de ello sería anular la audiencia preliminar y que se volviera a realizar, mas sin embargo ello y aún cuando este Juez de Juicio no es de control si es un Juez sentenciador y puede oír la solicitud del acusado resolviendo el asunto de forma rápida evitando así retardos en el proceso a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; es por ello que considera este Tribunal puede conocer de la solicitud del acusado y dictar sentencia al respecto.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEXIS ROBERTO CABRERA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.200.722, venezolano, nacido el 16-1075, de 29 años de edad, residenciado en Calle Altamira, Nro. 95, Barrio 1ro de Mayo, Palo Negro, estado Aragua.-

ELEMENTOS DE LA ACUSACION

El Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXIS ROBERTO CABRERA NOGUERA por el hecho que en fecha 11-02-2005, circulaba por las inmediaciones del puente 1ro de mayo de la población de los Hornos, estado Aragua, siendo que a los funcionarios observarle una actitud sospechosa proceden a darle la voz de alto practicándole una inspección corporal incautándole en uno de los bolsillos del pantalón que llevaba una bolsa plástica pequeña con 88 envoltorios de droga que posteriormente según el examen químico resultó ser cocaína base en forma de crack en la cantidad de 23 gramos con 332 miligramos, ese hecho fue calificado como TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto en su momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto actualmente en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se acogió el Ministerio Público.-

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS PARA SENTENCIA CONDENATORIA

Efectivamente, el acusado manifestó en audiencia que ADMITE LOS HECHOS DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA A LOS FINES QUE LE SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, responsabilizándose por el hecho.-


Así las cosas procede este Tribunal a señalar la pena a imponer: el delito ya referido prevé una penalidad de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; no aparece en actas que el acusado tenga antecedentes o registros policiales, igualmente no se encuentre sometido a otro procedimiento por admisión de los hechos o suspensión condicional del proceso, por lo que tomará ello como una circunstancia atenuante conforme al ordinal 4to del artículo 74 del Código penal aplicando así el límite inferior de la pena que es de CUATRO AÑOS; ahora bien, el artículo 376 señala que solo aquellos delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años no se podrá rebajar por debajo del límite inferior, mas observamos que la pena del delito que aquí se imputó tiene una máximo de seis años por lo que no entra en dicha categoría, es así que puede rebajarse de un tercio a la mitad pasando por debajo de ese límite inferior, atendiendo claro la entidad del delito; por ello y siendo que los delitos de drogas atentan contra la salubridad y aún cuando no son de violencia física, considera que debe rebajarse solo el tercio de la pena, quedando esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION la cual en definitiva cumplirá; así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta.-

No se condena en costas por cuanto el abogado defensor es público y los expertos son funcionarios del estado.-

Se acuerda continuar el acusado bajo la medida cautelar sustutiva de libertad que fue objeto, modificando el tiempo de la misma la cual será presentación cada 30 días.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la cual CONDENA al ciudadano ALEXIS ROBERTO CABRERA NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.200.722, venezolano, nacido el 16-1075, de 29 años de edad, residenciado en Calle Altamira, Nro. 95, Barrio 1ro de Mayo, Palo Negro, estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto en su momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto actualmente en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente sentencia ha sido publicada el 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes estando las mismas a derecho. Diaricese. Regístrese.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 4U-506-05.-