REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


Maracay, 31 de Marzo del 2006.-

CAUSA NRO: 4U-535-05
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ROMERO.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. LILIAN TIRADO. FISCAL 2do.
DEFENSA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO. UNIDAD DEFENSORIAS
ACUSADO: ALEJANDRO CELIS DEL VALLE

SENTENCIA:SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISION HECHOS.
Iniciado como fuera el debate oral y público en esta misma fecha, en donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO CELIS DEL VALLE en el procedimiento abreviado y el acusado asistido de su defensa ABG. MARIA ANGELICA HURTADO solicitaran se aplicara el procedimiento de Admisión de los Hechos para sentencia Condenatoria, pasa este decisor a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

PUNTO PREVIO

Por cuanto el debate se inicia en un procedimiento abreviado este Tribunal previo al debate y en audiencia oral revisó el escrito de acusación considerando que el mismo reunía los requisitos del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el mismo, igualmente consideró que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios por lo que admitió los mismos.-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEJANDRO CELIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.927.913, de 32 años de edad, venezolano, nacido el 10-12-74, residenciado en San Vicente, calle Nueva Esperanza, casa Nro. 10, Maracay, estado Aragua.-

ELEMENTOS DE LA ACUSACION

El Ministerio Público acusó al ciudadano ALEJANDRO CELIS DEL VALLE por el hecho que en fecha 28 de Julio del 2005, se encontraba dentro de una unidad de transporte de pasajeros de la ruta de la pedrera la ciudadana víctima ECHARRAY GUTIERREZ JORJANA MARIET quién previamente se había montado frente al establecimiento comercial Mac Donalds, mas adelante el hoy acusado se subió a dicha unidad y se sienta al lado de la víctima, cuando suena el teléfono celular de la misma que estaba dentro de su bolso el acusado lo jala pero no pudo quitárselo mas si le arranca la cadena y cuando ya salía en la huída es inmediatamente detenido por los mismos pasajeros de la unidad de transporte quienes no lo dejaban huir siendo rescatado por los funcionarios policiales. Ese hecho fue calificado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en su momento en el escrito de acusación, mas sin embargo, el Ministerio Público en la audiencia oral indicó que el hecho encuadra en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FDRSUTRACION previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal ya que el acusado solo utilizó su fuerza para arrebatar el objeto a la víctima y ni siquiera pudo apoderarse del mismo ya que fue inmediatamente detenido dentro de la unidad de pasajeros por las personas que se encontraban allí, este Tribunal acogió dicha calificación jurídica.-

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS PARA SENTENCIA CONDENATORIA

Efectivamente, el acusado manifestó en audiencia que ADMITE LOS HECHOS DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA A LOS FINES QUE LE SEA DICTADA SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, responsabilizándose por el hecho.-


Así las cosas procede este Tribunal a señalar la pena a imponer: el delito ya referido prevé una penalidad de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; no aparece en actas que el acusado tenga antecedentes o registros policiales, igualmente no se encuentre sometido a otro procedimiento por admisión de los hechos o suspensión condicional del proceso, por lo que tomará ello como una circunstancia atenuante conforme al ordinal 4to del artículo 74 del Código penal aplicando así el límite inferior de la pena que es de SEIS (06) AÑOS; ahora por ser el delito en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código penal debe rebajarse un tercio de la pena quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS; ahora bien, el artículo 376 señala que por la admisión de los hechos puede rebajarse de un tercio a la mitad, mas si el delito es de violencia contra las personas solo debe rebajarse un tercio y es evidente que el delito de robo configura la violencia hacia la persona, por ello considera que debe rebajarse solo el tercio de la pena, quedando esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION la cual en definitiva cumplirá; así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1) la interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta.-

No se condena en costas por cuanto el abogado defensor es público y los expertos son funcionarios del estado.-

Se acuerda continuar el acusado bajo la medida de privación judicial de libertad siendo que el Tribunal de Ejecución decidirá la forma y lugar de cumplimiento de la pena y los beneficios que le corresponden.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la cual CONDENA al ciudadano ALEJANDRO CELIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.927.913, de 32 años de edad, venezolano, nacido el 10-12-74, residenciado en San Vicente, calle Nueva Esperanza, casa Nro. 10, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ECHARRAY GUTIERREZ JORJANA MARIET conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente sentencia ha sido publicada el 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se notifica a las partes estando las mismas a derecho. Diaricese. Regístrese.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 4U-535-05.-