LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 147º
EXPEDIENTE: No. 9320
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), esta alzada recibió las presentes actuaciones, previo trámite administrativo de distribución de expedientes, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por Retracto Legal sigue Inversiones La Rika Despensa C.A., contra Sassola C.A., y otro de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“Conforme al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento en la causal del ordinal 15 del articulo 82 eiusdem, me INHIBO de conocer del presente juicio por Retracto Legal incoado por la Sociedad de Comercio Inversiones LA Rika Despensa C.A., contra la sociedad Mercantil Sassola C.A., y otro, signado por la nomenclatura del archivo con el numero 8716, por haber emitido opinión en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil (…). Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
MOTIVA
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la referida acta el Juez dejó expresa constancia que se dejara transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de los autos que, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), mediante oficio N°2006-120, se remitieron las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedímentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la misma establece: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, lo cual se puede constatar específicamente al folio dos (2) del expediente.
De tal manera que, la argumentación expresada por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de inhibición formulada en el expediente signado con el N°8716, nomenclatura del Juzgado a su cargo, en el juicio por Retracto Legal incoado por la Sociedad de Comercio Inversiones LA Rika Despensa C.A., contra la sociedad Mercantil Sassola C.A., y otro, constituye causal de inhibición en virtud de haber manifestado su opinión sobre el fondo del asunto, por lo que considera este sentenciador que el Juez se encuentra impedido para pronunciarse nuevamente sobre el referido juicio y además reúne los requisitos consagrados en el numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se debe declarar procedente la inhibición planteada y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada en el juicio por Retracto Legal incoado por la Sociedad de Comercio Inversiones LA Rika Despensa C.A., contra la sociedad Mercantil Sassola C.A., y otro -
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente signado con el N° 9320, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA
VJGJ/RDM
alicia
EXP N°9320
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