PARTE ACCIONANTE: JOSÉ APOLINAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.250.119.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLAMIZAR., portador de la cédula de identidad Nº V-1.536.621, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 22.690.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de julio de 1965, anotada bajo el Nº 9, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 15 y cuya última reforma estatutaria fuera debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 48, tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2001 y cuya última y actual Junta Directiva fuera elegida en Asamblea de Socios, celebrada en fecha 11 de junio de 2003, de acuerdo al Acta de la Asamblea que fuera debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 2003, quedando registrada bajo el Nº 48, Tomo 07, Protocolo Primero de los Libros de registro llevado por esa Oficina Subalterna de Registro Público.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ARMANDO BENSHIMOL y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 8.145 y 10.061, respectivamente.

ACCIÓN: Cobro de Bolívares – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que: a) Admitió las pruebas de los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto las mismas no son impertinentes ni manifiestamente ilegales.

EXPEDIENTE: 9099
CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, compareció el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR y demandaron por cobro de bolívares a LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL.
Expresó el apoderado actor en su libelo de demanda que su representado a partir del 08 de marzo de 1994, ingresó como socio signado con el Nº 177, de la línea de conductores denominada ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL y desde la mencionada fecha hasta el 29 de enero de 2002, se desempeñó como socio conductor transportista de pasajeros de la mencionada ruta. En esa última fecha, resultó afectado en sus funciones como socio de dicha Asociación Civil, cuando de forma inconsulta con la asamblea de socio de dicha Asociación Civil y en forma verbal fue despedido como socio, retirándolo de la línea, al igual que su vehículo, distinguido con la placa 316518, tipo de camioneta de 24 pasajeros, marca Alcon, Chevrolet, año 1988. A partir de esa fecha en que fue despedido ha resultado afectado en sus derechos, encontrándose en reposo médico laboral por una enfermedad denominada TUBERCULOSIS PULMONAR. ATELECTASIA LOBULO INFERIOR DERECHO FIBROSIS. Demandó a la Asociación Civil para que convenga o en su defecto sean condenados al pago dejado de percibir por daño emergente y lucro cesante, desde el omento en que se produjo su despido hasta la fecha futura y cierta en que se produzca la sentencia definitivamente firme en éste proceso. Solicitó lo siguiente:
PRIMERO : Que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de lucro cesante desde el momento de su despido como socio de la mencionada Asociación Civil hasta la fecha actual
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de valoración del daño emergente, ocasionado al patrimonio personal y familiar del socio despedido injustificadamente.
TERCERO: Que la parte demandada sea condenada a pagar los intereses producidos por el capital dejado de percibir por el mencionado socio. Calculados a la tasa promedio anual del 20% sobre el capital de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES, todo lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
CUARTO: Que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte actora mas los costos del juicio.
QUINTO: Solicitó que el Tribunal de la causa decrete medida de secuestro y embargo sobre todos los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la Asociación Civil demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda, bajo los siguientes términos:
1. Que el libelo de la demanda es una entremezcla indebida de hechos referidos unos a un supuesto marco laboral, otros al marco disciplinario y otros que podrían dilucidarse en el marco civil, lo que confunde a su representado a saber a ciencia cierta que se persigue en el petitorio.
2. Que no se invoca norma jurídica alguna, ni sustantiva, ni adjetiva en la cual se pudieran encuadrar las pretensiones del actor, las que presuntamente tampoco aparecen desarrolladas, ni tampoco contiene las conclusiones respectivas, pues aunque pareciera una demanda por indemnización de daños y perjuicios, no se especifican sus causas. Invocaron sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil que estableció: “…La exigencia legislativa en cuanto a la necesaria fundamentación de la pretensión, no se cumple con cualquiera señalamiento (sic) que haga el demandante, sino con el detallamiento pormenorizado de los hechos, los fundamentos de derecho y las conclusiones respectivas…”
3. Admitieron que el actor fue socio conductor transportista de pasajeros de la ruta Casalta-Chacaíto-Cafetal, signado con el Nº 177 de la línea de conductores denominada Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el actor resultare afectado en sus funciones porque su representada en forma inconsulta con la Asamblea de Socios y en forma verbal lo despidiera, retirándolo de la Línea con todo el vehículo de su propiedad, pues lo cierto es que en el ejercicio legítimo del derecho que les asiste, el Tribunal disciplinario procedió a expulsarlo por el cometimiento de falta disciplinaria, sanción ésta que quedó definitivamente firme, en razón de que el hoy accionante no ejerció el recurso correspondiente contemplado en el artículo 62 de los Estatutos de dicha Asociación por ante la siguiente Asamblea Ordinaria de Socios.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que a partir de la fecha de la expulsión del hoy actor por obra de la aplicación de la sanción disciplinaria hubiese resultado afectado en sus derechos, ni que se encuentre en reposo médico laboral con una enfermedad denominada tuberculosis pulmonar, ni que ello se demuestre en la evaluación médica Nº 329 de fecha 09-04-2002 que anexó marcada “A” la cual impugnaron por ser falsa.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor padezca la enfermedad que indica ni ninguna otra y que la misma le hubiese mantenido convaleciente como paciente, tal como dice se comprueba en el informe médico de fecha 10 de Septiembre de 2003 emanado del Centro de Especialidades Médicas Dr. Jesús Orlando Ramírez, que anexó marcado “B” el cual impugnaron por ser falso así como el anexo marcado “C” por ser falsa y que a decir del actor “contiene la incapacidad emanada de la Dra. María Colmenares de Fernández en su condición de médico de la Asociación Civil que representan. De igual manera impugnaron por ser falso anexo marcado “D” contentivo de la constancia emanada de la Unidad Sanitaria de Catia de Neumotisiología de fecha 16 de junio de 2003.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el actor haya hecho las gestiones tendentes a su reincorporación, como socio de la línea de conductores porque no hizo uso del derecho establecido en el artículo 62 de los Estatutos que señala lo siguiente: “el socio o avance arrendatario que sea expulsado por el Tribunal Disciplinario, tiene derecho de apelación en la próxima Asamblea Ordinaria de Socios…”.
8. Negaron y rechazaron que exista pago dejado de percibir por el actor por daño emergente y lucro cesante desde el momento de su expulsión y no despido porque su representada no ha cometido ningún hecho capaz de generar indemnización por tales conceptos. Negaron la procedencia de los petitorios primero, segundo, tercero y cuarto por las razones siguientes: el lucro cesante demandado en el petitorio primero no se ha causado por su representada y en tal virtud no procede el quantum señalado de Bs. 50.000.000,00. A este respecto señalaron los demandados, que según el diccionario enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, Lucro Cesante significa ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses, y en el caso el actor no señaló cual es la ganancia o beneficio que habría dejado de obtener por obra de su representada; no señaló cifras ni conceptos capaces de encuadrarse dentro de ese petitorio. Con respecto al petitorio segundo negaron su procedencia calculada en Bs. 30.000.000,00 por concepto de daño emergente según la misma obra citada el mismo significada detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, y en el caso, presuntamente el actor no señaló en que consiste el detrimento, menoscabo o destrucción de sus bienes. Con respecto al petitorio tercero relativo a los intereses reclamados, alegaron ser improcedente dado que no existe capital dejado de percibir por el hoy actor quien no fue despedido, ni ilegal ni injustificadamente porque no se trata de un trabajador. Con respecto al punto cuarto relativo a la pretensión sobre el pago de los honorarios profesionales mas los costos del juicio, es un asunto reclamable por un juicio autónomo y separado una vez que termine este proceso.
9. Se opusieron a que el Tribunal decretara medida de secuestro y embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de su representada así como prohibición de enajenar y gravar.
10. Impugnaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 por temeraria, infundada y exagerada por no tener ningún basamento fáctico ni jurídico.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo en términos absolutos el mérito probatorio de los instrumentos fundamentales que acompañaron el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”.
2. Marcado “M” copia de una correspondencia enviada en fecha 04 de febrero de 2002 a la Directiva de la Asociación Civil.
3. Marcado “N-1” hasta “N-9”, constancias médicas, récipes y reposos otorgados por las autoridades médicas competentes al ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA.
4. Marcado “Ñ” informe médico actualizado de fecha 12 de noviembre de 2004.
5. Promovió a efectos de desvirtuar cualquier pretendido alegato de la parte demandada, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ULPICIO AGUILAR DAMASO, C.I. 4.776.659, MARIO VILLEGAS MONTILLA, C.I. 4.305.740, JOSÉ DEL CARMEN RIVAS, C.I. 10.034.345 y EDGARDO EDECIO BELANDRÍA, C.I. 8.074.752.

El 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, bajo los siguientes términos:
1. En relación al Punto Primero del escrito de Promoción de pruebas introducido por la parte actora destacaron lo siguiente: se opusieron formalmente a la Admisión y por lo tanto a la valoración del mérito probatorio de los anexos incorporados al escrito contentivo del libelo “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, debido al hecho de que en el escrito contentivo del acto de contestación de la demanda y concretamente en la parte final de la página 5 y 6, la impugnaron por ser falsos dichos documentos por lo tanto y en virtud de dicha impugnación solicitaron las deseche del proceso.
2. En relación al Punto Segundo, destacó lo siguiente: se opusieron formalmente a la admisión de dicho elemento probatorio debido a que dicho documento de carácter privado es inadmisible si no es traído al proceso acompañado al libelo de la demanda.
3. En relación al Punto Tercero del escrito de Promoción de Pruebas del apoderado actor, se opusieron a su admisión en base a los siguientes razonamientos: en primer lugar por tratarse de documentos privados que debieron ser aportados acompañado al escrito libelar. También se opusieron a la admisión de las constancias médicas y reposos marcados desde “N-1” hasta el “N-9, por ser evidentemente falsos.
4. En relación al Punto Cuarto del escrito de promoción de pruebas del actor, se opusieron por tratarse de un documento privado no reconocido por el demandado y que por lo tanto debe ser traído al proceso acompañado al escrito libelar.
5. En relación al Punto Quinto del escrito de promoción de pruebas del apoderado actor, se opusieron a su admisión por cuanto sus testigos sirven para probar lo contrario de todo.

En fecha 02 de febrero de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se declaró lo siguiente:
En relación al escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ese Tribunal desechó el mismo por cuanto la parte actora promovió en su escrito de pruebas documentales y pruebas testimoniales las cuales cumplieron con los requisitos establecidos para la admisión de dichas pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de su escrito, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: las admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 02 de febrero de 2005, en el cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado oyó a un solo efecto dicha apelación y ordenó enviar copias al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de realizar el respectivo sorteo.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Distribuidor Superior remitió el expediente a éste Juzgado, y en fecha 1º de abril de 2005, este Juzgado Superior concedió diez (10) días de despacho para consignar los recaudos, a fin de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia
En fecha 20 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron los respectivos informes, bajo los siguientes términos:
En relación al Punto Primero del escrito de promoción de pruebas introducido por la parte actora destacaron lo siguiente: se opusieron formalmente a la Admisión y por lo tanto a la valoración del mérito probatorio de los anexos incorporados al escrito contentivo del libelo de la demanda y que fueron anexados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” de dicho libelo, debido al hecho de que en el escrito contentivo del acto de contestación de la demanda y concretamente en la parte final de la página 5 e inicial de la página 6, las impugnaron por ser falsos dichos documentos por lo tanto y en virtud de dicha impugnación solicitaron sean desechadas. En relación al Punto Segundo destacaron lo siguiente: se opusieron formalmente a la admisión de dicho elemento probatorio debido a que dicho documento de carácter privado es inadmisible si no es traído al proceso acompañado al libelo de la demanda. También se opusieron a dicho elemento probatorio, debido a que dicha comunicación nunca fue enviada a sus representados, prueba de ello es que la misma no tiene firma ni sello de la Asociación Civil a la que va dirigida, así como tampoco de su representado José Bladimir Rondón. En relación al Tercer Punto del escrito de promoción de pruebas del apoderado actor se opusieron a su admisión en base a los siguientes argumentos: por tratarse de documentos privados que debieron aportarse con el escrito libelar. En relación al Punto Cuarto del escrito de promoción de pruebas del actor, se opusieron a su admisión por tratarse de documentos privados que debieron aportarse con el escrito libelar. En relación al Punto Quinto del escrito de promoción de pruebas, se opusieron a su admisión por cuanto el promovente de una prueba tiene la carga de señalar el hecho que quiere demostrar con el medio propuesto, lo que implica también a la prueba testimonial, y la omisión de tal carga acarrea la inadmisión del medio probatorio.
En fecha 01 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los respectivos informes, bajo los siguientes términos:
• Que es obvio observar y aclarar que todas las copias certificadas que reposan en autos de éste expediente, tanto las consignadas por la parte demandada y la parte actora, no son otra cosa mas que pruebas objetivas y de pleno valor absoluto jurídico probatorio.
• Alegó que de los autos se desprendió que la parte demandada no aportó prueba alguna que pudiera desvirtuar las ya referidas pretensiones de la parte demandante.
• Alegó que lo que se quiere probar en esta litis es que la parte demandante, el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, en forma arbitraria e ilegal fue expulsado como socio activo de la Asociación Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir la presente causa, hace las siguientes observaciones.

CAPITULO II
MOTIVA

El auto de admisión de pruebas es, en sentido estricto, una sentencia interlocutoria de provee sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, esta decisión interlocutoria debe ser dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la providencia dictada por el juez debe persigue establecer la pertinencia o legalidad de los elementos probatorios aportados por las partes en conflicto.
En efecto, el auto de admisión de pruebas está limitado por la calidad de la prueba y no a su contenido o a lo que pretende probar, por lo tanto, el juez sólo puede pronunciarse a lo que el dispositivo legal le autoriza, es decir, si la misma es legal o pertinente, caso contrario negará su admisión.
Ello así, se observa que de los alegatos del recurrente en el presente caso se limitan a pretender enervar el auto que providenció los medios probatorios de su contraparte, sin invocar ningún fundamento jurídico que establezca si las pruebas promovidas son ilegales o impertinentes, razón por la cual, al no constar en los autos que las pruebas promovidas por la actora son ilegales o impertinentes, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados ARMANDO BENSHIMOL y LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 8.145 y 10.061., apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 4.250.119, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de febrero de 2005.
2) SE ORDENA remitir este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9099.
El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9099