PARTE ACCIONANTE: CAROLINA VALENTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.528.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ANA MARÍA AÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro V-5.566.791, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.699.

PARTE ACCIONADA: ANGELA RODRÍGUEZ Y CÉSAR MICHELÓN, venezolanos, con consta en autos los números de cédulas. Y a la empresa BESTA TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: EUGENIA LAFEE, DIAN CARLA GONZÁLEZ M. Y ADOLFO HOBAICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 28.699, 104.914 y 12.626, respectivamente.

ACCIÓN: FRAUDE PROCESAL – INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada en contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró extemporánea la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada y admitió todas las pruebas presentadas por la parte actora.

EXPEDIENTE: 9262

CAPITULO I
NARRATIVA


Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, comparecieron por ante ese Tribunal los abogados EUGENIA LAFEE, DIAN CARLA GONZÁLEZ M. y ADOLFO HOBAICA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y en nombre de sus representados dieron contestación a la demanda.
En la contestación de la demanda se expuso lo siguiente:
Que el inmueble objeto de la dación en pago que se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de fraude procesal, es un apartamento distinguido con el Nº 22-B, de la Torre B, ubicado en la planta segundo piso, que forma parte del edificio Saint Moritz, ubicado en la Urbanización la Alameda, Municipio Baruta de ésta ciudad de Caracas, el cual era propiedad de la empresa INVERSIONES CIVALDOS, C.A.
Que INVERSIONES CIVALDOS, C.A., siendo su propietaria contrató con la empresa ADMINSITRADORA TUKUY, S.R.L., la administración del mencionado inmueble. INVERSIONES CIVALDOS, C.A. en fecha 20 de octubre de 1999 le vendió el apartamento identificado a su representada ANGELA RODRÍGUEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 44, tomo 3, Protocolo 1º.
Que la empresa ADMINISTRAORA TUKUY, S.R.L. la cual fungía como administradora del inmueble identificado,, luego de la venta que le hiciera INVERSIONES CIVALDOS, C.A. a su representada, mediante un documento privado que no consta en autos, sino en copia simple, le cedió los derechos, acciones y obligaciones de dicho contrato a la actora CAROLINA VALENTE. Que posteriormente, ANGELA RODRÍGUEZ y su cónyuge CESAR MICHELON le dieron en pago en juicio el apartamento adquirido de INVERSIONES CIVALDOS, C.A. a su acreedora la empresa BESTA TRADING, C.A., la cual los había demandado por el cobro de una suma de dinero, que los demandados reconocieron adeudarle; y como el inmueble se encontraba arrendado, se le cedieron a la acreedora también los derechos y acciones derivados de la relación arrendaticia, que tenía la propietaria del inmueble contra la ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. o cualquier otro arrendador.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado por el artículo 16 ejusdem, alegaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la actora prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del mismo Código, por cuanto existe una acción distinta para la satisfacción de su interés. Que presuntamente, mediante la acción interpuesta, pretende la actora anular la dación en pago celebrada en juicio entre sus representados y la empresa BESTA TRADING, C.A. por considerar que el juicio donde se celebró la operación fue un juicio amañado que se realizó para perjudicarla.
Invocaron el artículo 16 del Código de procedimiento Civil en su parte final que dice:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
alegan que la simulación de un proceso, en este caso, parte de la base de una dación en pago que se equipara a una venta. Esta simulación tendría que haber sido intentada a través de una acción de nulidad de venta y no con una acción de fraude procesal.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se oponen para que sea resuelta previamente el fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio. Alegaron expresamente que la cesión hecha por los demandados a la empresa BESTA TRADING, C.A., no le causa perjuicio alguno ni a la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., hecho éste ni siquiera invocado por la actora. Alegan que presuntamente la actora actúa con el carácter de administradora del inmueble dado en pago, por cesión del contrato de arrendamiento que le hizo ADMIISTRADORA TUKUY, S.R.L., de manera que, en el mejor de los casos, solo tendría la cualidad para pedir la declaración de nulidad de la cesión del contrato antes aludido, pero nunca de la dación en pago que en nada le afecta.
Manifestaron la improcedencia de la acción de Fraude procesal: alegan los demandados que, uno de los presupuestos necesarios para que proceda la acción de fraude procesal es precisamente que se produzca un daño para tener configurado dicho fraude. A la parte actora en este procedimiento ciudadana CAROLINA VALENTE no se le generó ningún daño, ella presuntamente no fue víctima de ningún engaño, así como tampoco a la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., es más, es imposible que la dación en pago se lo ocasione, pues los derechos dispuestos en juicio por los demandados son derechos del libre ejercicio del propietario del inmueble, que ha podido ejercer fuera o dentro de un proceso judicial.
Fundamenta la actora su cualidad para tramitar el presente juicio en una copia fotostática de un documento privado de fecha 29 de julio de 2003 que acompaña a su libelo, en el cual la empresa ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L., le cedió a la actora “los derechos, acciones y obligaciones derivados de un contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 23 de febrero de 2003, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 22-B, ubicado en el edificio Saint Moritz, Urbanización La Alameda, Municipio Baruta, Estado Miranda” por un precio de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 20.000,00), los cuales declaró recibir de la cesionaria en dinero efectivo.
Alegan que presuntamente, en dicho documento no se menciona la causa por la cual ADMINISTRADORA TUKUY, S.R.L. le cedió a la accionante CAROLINA VALENTE esos derechos, ni la facultad que tenía para ceder esos derechos propiedad de la dueña del inmueble.
Alegaron que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta en el presente juicio, por cuanto hay otra acción distinta a la del fraude procesal para satisfacer el interés de la actora, que es la Acción de Simulación, en consecuencia la acción propuesta es inadmisible. Que la actora no tiene cualidad ni interés para proponer la acción que interpuso, por cuanto los efectos de la dación en pago realizada en juicio por sus representantes que se tildan de fraudulenta, no la afectan. Que ninguno de los argumentos de la accionante para evidenciar el fraude procesal alegado, concuerda con sus aseveraciones, pues las supuestas irregularidades invocadas en la operación comercial, no engañan ni perjudican a nadie.
Que para que exista fraude procesal, es necesario que no exista otra vía sino la del proceso, para lograr la finalidad que se persigue, pues de lo contrario no se configura el fraude. Que la demandante no presentó conjuntamente con su libelo de la demanda, ni dijo donde se encontraba, el documento fundamental de la acción propuesta, que no era otro que aquel de donde emerge su cualidad para interponer el juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:
1. Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos, y ratificaron los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
2. Ratificaron y reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del libelo de la demanda de la actora, en donde se muestra la intención de ésta de anular la operación de dación en pago realizada por los co-demandados, mediante un procedimiento de fraude procesal..
3. Ratificaron y reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente el que emerge de la cesión de los derechos, acompañada a los autos en copia simple, de fecha 29 de julio de 2003, en donde ADMINISTRADORA TUKUY, C.A. le cedió los derechos a la ciudadana Carolina Valente, quien por consiguiente lo único para lo cual tendría cualidad sería para pedir la declaración de nulidad de la cesión del contrato de arrendamiento supuestamente cedido, pero nunca la nulidad de la dación pago, que en absolutamente en nada le afecta.
4. Invocaron los efectos jurídicos que emergen de la falta de demostración ab-initio, por ser un hecho fundamental de la inexistencia de autorización por parte de la propietaria del inmueble, es decir por parte de la co-demandada ANGELA RODRÍGUEZ, para que ADMINISTRADORA TUKUY, C.A., realizase la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento a la actora en éste juicio, ya que sin esa autorización la parte actora cedente (Administradora Tukuy, C.A.) no podía legalmente cederle los derechos de administración o del contrato de arrendamiento a un tercero, por no tener la disponibilidad de esos derechos
En fecha 04 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:
1. Invocó el mérito que se desprende de los autos a favor de su representada, especial y específicamente lo referido a las pruebas documentales que cursan en autos, referidas a: a) la copia del expediente que cursara por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº 11-429, en el cual consta toda la tramitación de la causa que terminara en la fraudulenta dación en pago realizada por los demandados a la empresa, igualmente demandada BESTA TRADING, C.A. b) la copia del documento de dación en pago realizada por los mismos y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 8, de fecha 28 de junio de 2004. c) Las copias de la cesión de los contratos de arrendamientos celebrados sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-B, de la Torre B, ubicado en la planta Nºma parte del edificio Saint Moritz; d) la copia del documento de venta que realizada la demandada Besta Trading, C.A. a la ciudadana Olga Velandia de Morles.
2. Promovió pruebas documentales, como las siguientes: MARCADO “A” copia simple del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, en el que se puede evidenciar claramente que la venta se lleva a cabo por un precio sumamente alto. MARCADO “B” copia del contrato de arrendamiento que le fuera cedido a su representada por la empresa Administradora Tukuy, S.R.L., en el cual fungieran como arrendatarios los ciudadanos MARIO ALBERTO GUTIERREZ NARANJO, BERNARDO GUTIERREZ Y SILVIA LANZ GUEVARA. MARCADO “C” copia simple de Actas de Asamblea de accionista de la empresa Inversiones Civaldos, C.A., para acreditar que su representada si tiene interés en la presente demanda, ya que le causa perjuicios económicos a la empresa pues disminuye su patrimonio y en consecuencia sus activos. MARCADO “D” copia simple del expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de acreditar la existencia de la demanda instaurada por su representada por la simulación de la venta realizada sobre el inmueble antes referido.
3. A los fines de acreditar la existencia del contrato de arrendamiento cedido a su representada, promovieron los testimonios de los siguientes ciudadanos: MARIO ALBERTO GUTIÉRREZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.037.628, BERNARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.694.553 y SILVIA SUSANA LANZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.292.450.

En fecha 10 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte actora, y lo hizo de la siguiente manera:
1. Se opusieron a la admisión y evacuación de las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, especialmente las marcadas con los números 2 y 3 de dicho capítulo, por las siguientes razones: La prueba enumerada con el número 2 del capítulo al cual se opusieron, no puede ser admitida por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio en los autos por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la parte actora pretende traer a los autos a través de dicho documento un suplemento del documento fundamental de la demanda que tampoco fue acompañado en original en la oportunidad procesal correspondiente. La disposición legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que solo podrán producirse en juicio con el libelo de la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Siendo el original de éste documento de arrendamiento uno de los instrumentos fundamentales para intentar el presente juicio y no habiéndolo traído la actora a los autos, ni indicado el lugar donde se encontraba tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con respecto a la prueba documental marcada con el número 3 del Capítulo II, señalaron lo siguiente: la prueba promovida es inadmisible ya que la manera de probar que la ciudadana CAROLINA VALENTE es accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Civaldos, C.A., es mediante la exhibición de los libros de accionistas tal y como lo establece el Código de Comercio en su artículo 296, que dice: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por la declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. De lo antes transcrito concluyeron que la prueba promovida por la parte actora, marcada con el número 3, es inadmisible porque el medio utilizado por ésta no es el idóneo para probar la cualidad de accionista que dice tener, para ello debía traer a los autos los libros de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Civaldos, C.A.
3. Se opusieron a la admisión de la prueba de testigos promovida en el punto III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora por las siguientes razones: dicha prueba es inadmisible, ya que la parte actora pretende a través de estos testigos, ratificar un documento privado que fue acompañado a los autos como una simple copia fotostática que no tiene ningún valor probatorio, por lo tanto dichos testigos, presuntamente no tienen cabida en éste proceso ya que no pueden concurrir a declarar sobre un documento que no tiene ningún efecto en el juicio por mandato expreso de la Ley.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado A quo, luego de analizar las pruebas promovidas por ambas parte, decide lo siguiente:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisado los autos que conforman el expediente, pudo constatarse que la citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 04 de julio d 2005, aperturándose(sic) el lapso de comparecencia de la empresa demandada el primer día de despacho siguiente a éste, por tal motivo, tanto del libro Diario como del Calendario Judicial llevados(sic) por este Despacho Judicial al efecto, pudo comprobarse lo siguiente: Lapso para Contestar la Demanda: JULIO 2005 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29; AGOSTO 2005: 1, 2, 3, 4; Lapso para Promover Pruebas: AOGOT 2005: 8, 9, 10, 11; SEPTIEMBRE 2005: 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29; OCTUBRE 2005: 3, 4 Lapso para Oponerse a las Pruebas – Art. 397 del Código de Procedimiento Civil: ABRIL 2004: 5, 6 y 7. en tal sentido, por haber sido presentado en fecha 10/10/2005 el escrito de oposición a las pruebas de la demandada, fuera del lapso legalmente establecido para ello; se declara la extemporaneidad de su presentación. Así se declara…”
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: el Juzgado A quo las admitió en cuanto ha lugar a derecho y por no ser manifiestamente impertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• MÉRITO DE AUTOS: el Juzgado A quo lo admitió cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente impertinentes.
• DOCUMENTALES: el Juzgado A quo lo admitió cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente impertinentes.
• TESTIMONIALES: el Juzgado A quo lo admitió cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente impertinentes. Y según el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio que sea asignado por Distribución para que tome declaración testifical a los ciudadanos Mario Alberto Gutiérrez Naranjo, Bernardo Gutiérrez y Silvia Lanz Guevara.

Se libró Oficio y Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 11 de octubre de 2005 emanado del Juzgado A quo.
En fecha 26 de octubre de 2005, mediante auto se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el solo efecto devolutivo. Y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 18 de noviembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente a ésta fecha para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en donde señaló lo siguiente:
1. Señaló un breve antecedente del juicio.
2. Que la prueba enumerada con el número 2 del Capítulo II, no podía ser admitida por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio en los autos por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que el documento original de arrendamiento es uno de los instrumentos fundamentales para intentar el juicio y no habiéndolo traído la actora a los autos, ni indicado el lugar donde se encontraba tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió la demanda declararse sin lugar.
3. Con respecto a la prueba documental marcada con el número 3 del Capítulo II, la cual tampoco debió ser admitida, por cuanto el medio utilizado por ésta no era el idóneo para probar la cualidad de accionista que dice tener, para ello debía presuntamente traer a los autos los libros de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Civaldos, C.A.
4. Con respecto a los testigos, alegaron que estos intentaron ratificar el contenido de un documento inexistente en el expediente, ya que el mismo es un documento privado que fue acompañado a los autos como una simple copia fotostática, que no tiene ningún valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observación a los informes de la parte demandada, en donde señalaron lo siguiente:
1. Que la parte demandada incurrió en un error conceptual en cuanto a lo que interpretó como documento fundamental de la demanda, pues pretendió hacer concluir que el documento fundamental de la demanda es el documento de la cesión del contrato de arrendamiento y el contrato de arrendamiento en si, lo cual presuntamente es erróneo. Que el documento fundamental de la demanda lo viene a constituir el expediente contentivo de la causa atacada por fraude procesal.
2. Que la decisión proferida por el Juez de la recurrida no le ha causado ningún gravamen a la parte accionada que no pueda ser reparado en la definitiva y que la legitime para recurrir. Que la admisión de las pruebas promovidas bajo ningún concepto le causan gravamen pues ello no implica bajo ningún concepto una apreciación de las mismas, las cuales, pueden en todo caso resultar desechadas del proceso en la definitiva que se dicte.
Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir la presente causa, hace las siguientes observaciones.




CAPITULO II
MOTIVA

El motivo de la presente apelación se circunscribe a impugnar la sentencia interlocutoria dictada por el aquo en fecha 11 de octubre de 2005, en el cual se declaró extemporánea la oposición a la admisión propuesta por la demandada y admitió los medios probatorios producidos por las partes.
Así las cosas, observa esta Alzada que existen básicamente dos puntos controvertidos que deben ser dilucidados de acuerdo al orden de prelación, es decir, la extemporaneidad de la oposición por una parte; y por la otra la admisibilidad de las pruebas promovidas no obstante la oposición.
Este orden de prelación obedece a que debe analizarse en primer lugar, la pertinencia de la oposición planteada por la actora, pues de ser procedente ésta, se podrá entrar a conocer la segunda denuncia, es decir, la relativa a la admisibilidad de los medios probatorios aportados por la contraparte.
En efecto, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la actora, manifestando en su escrito de informes ante esta alzada, una serie de alegatos que se circunscriben a la calidad y mérito de los elementos probatorios, mas que a la pertinencia o legalidad de las mismas, es decir, la recurrente no esgrimió ante esta Alzada, argumento de derecho ni elemento probatorio alguno que hagan determinar que las pruebas admitidas no deben ser admitidas por el aquo.
De otra parte, se observa que la recurrente no atacó ni justificó de manera alguna, el argumento establecido por el aquo respecto a la tempestividad de la oposición, es decir, que en el auto apelado, se estableció que siendo la oposición extemporánea por retrasada, la decisión que se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados, quedó firme y en consecuencia, rechazó la misma.
De este modo se observa que siendo extemporánea la oposición ejercida por la recurrente, resulta inoficioso para esta Alzada analizar el recurso intentado, toda vez que el auto apelado ya estaba firme para la fecha en que se impugnó. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada DIAN CARLA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 104.917., apoderada judicial de ANGELA RODRÍGUEZ Y CÉSAR MICHELÓN, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión antes citada.
2. SE ORDENA remitir este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 11:.30 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9262
El Secretario,

Richars Mata.