PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.357.411.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogado MARISELA PEREZ OCHOA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.033.

PARTE DEMANDADA: JULIA SANTANA FRANCO, mayor de edad, dominicana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.244.812.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE: 9279

ACCION: COBRO DE BOLIVARES -INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la Prueba Testimonial contenida en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.



CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano José Eduardo de Barros Acevedo contra Julia Santana Franco.
Admitida el 31 de marzo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la cual recayó en la persona del Defensor Ad-litem designado por el Tribunal A-quo.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, identificada up-supra, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable en autos.
2. Promovieron como Prueba de Testigo a los ciudadanos CESAR ANTONIO GARCIA, ARCADIA PEREIRA ZULAY PRIETO y ANDRES CEBALLOS.
El Tribunal de instancia por auto dictado el 28 de septiembre de 2005, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“… En cuanto al Capitulo I, se observa con respecto que en su escrito promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
En relación al Capitulo II, a las testimoniales promovidas por la parte actora, este Juzgado observa que las pruebas testimoniales promovidas no cumplen con la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, ratificado en fallo del 08 de junio de 2002, dictada en Sala Plena, reafirmada en sentencia Nº Rc 0418 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2002, según el cual el promovente debe señalar el objeto que persigue con la promoción de cada prueba: por lo que al no indicar que persigue con estas testimoniales, se niega la admisión de la misma…”. (negrillas del Tribunal de alzada).
En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció la actora representada por su apoderada y consignó diligencia apelando del auto antes señalado.
En fecha 5 de octubre de 2005, fue oído por el A-quo, en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose mediante oficio las actas al Juzgado Distribuidor Superior de turno para que, previo el sorteo de Ley, designara el Juzgado que ha de conocer del recurso.
Correspondió conocer a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la apelación contra el auto proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes.
En fecha 12 de enero de 2006, la abogado Marisela Pérez Ochoa, apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de informe en los siguientes términos:
Relató en forma breve lo acontecido en el Tribunal de la causa, haciendo énfasis que el Tribunal A-quo no tenia que haber aplicado el criterio explanado por la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2002, en razón de no tener campo de aplicación.
Hace su fundamento en el criterio explanado en la jurisprudencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, donde señala la actora, se abandona el precedente jurisprudencial en el que se basó el A-quo para dictar el auto apelado.
Señalan a esta Superioridad igualmente, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es una norma especialísima en cuanto a los testigos y por consiguiente es de aplicación preferente ante cualquier otra norma general referida a la materia.
Concluye su escrito solicitando sea declarado con lugar el recurso y se ordene la admisión de la prueba denegada.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, a los fines de emitir su fallo observa lo siguiente:
La parte demandada, en diligencia dictada el 30 de septiembre de 2005 apeló del auto emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón que, basándose en el criterio jurisprudencial en cuanto a el objeto o fin con el que promueve las pruebas, explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala Plena en fecha 12 de noviembre de 2002, niega la admisión de la Prueba Testimonial contenida en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo II.
Señala la jurisprudencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil; a que se hace mención anteriormente, en breve resumen, la necesidad de señalar el objeto que se persigue con la promoción de cada prueba para así garantizar el derecho a la defensa y al control probatorio.
Sin embargo, con posterioridad y fecha más reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando su criterio en cuanto al punto, en fecha 12 de agosto de 2002 dicta sentencia, en la cual señala lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
“No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y cursiva por el Tribunal).”
Es bastante claro entonces, que nuestra legislación estipula que todas las pruebas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por otra parte se tiene que, en aquellos casos donde nuestra legislación deje lagunas en cuanto a ciertos puntos, debemos aplicar las jurisprudencias que nuestro más Alto Tribunal hayan dictado para resolver ciertas situaciones, además que los Tribunales deben aplicar las jurisprudencias más recientes en cuanto a los puntos en controversia, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tomando como punto de partida que la Sala de Casación Civil en su criterio del 12 de agosto de 2005, puso coto en cuanto a el deber de las partes de señalar el objeto de las pruebas promovidas, y siendo que el controvertido en el presente recurso de apelación, queda resuelto con dicha jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal revocar el aquo apelado y ordenar decidir al Tribunal A-quo conforme a la jurisprudencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pèrez de Caballero. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARISELA PEREZ OCHOA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO, contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2005, referente a la no admisión de la Prueba Testimonial contenida en el Capitulo II presentado por esta parte.
SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado fecha 28 de septiembre de 2005.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de origen a proceder con respecto a la admisión de las pruebas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8643, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9279