PARTE ACTORA: ORLANDO PM MOTOR´S C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 50-A Pro., el 8 de abril de 2002.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ESTEBAN RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.537.426.
EXPEDIENTE: 9165.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la medida de secuestro solicitada por esa representación judicial.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por la sociedad mercantil ORLANDO PM MOTOR´S, C.A. contra MANUEL ESTEBAN RAMOS.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 18 de mayo de 2005 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En la parte in fine del libelo, la parte actora, con apego a lo establecido en el artículo 585, ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del litigio.
Ante la solicitud de la cautelar, el 07 de junio de 2005, el Tribunal A-quo dicto auto señalando lo siguiente:
“…este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario, debiendo necesariamente concluir que, no fue demostrado el periculum in mora.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida cautelar, formulada por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA (antes identificado), por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”
El 10 de junio de 2005, la representación judicial de la actora apela de la decisión que niega la medida.
Se oyó la apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2005.
En atención a la apelación formulada, en fecha 17 de septiembre de 2005, previo el sortero de Ley, corresponde a esta alzada conocer del presente recurso de apelación.
En fecha 21 de junio de 2005, fue recibido el presente recurso y fue fijado el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las parte consignaran los informes respectivos.
El 11 de julio de 2005, el apoderado judicial apelante, consignó su escrito de informe señalando brevemente lo acontecido en el Tribunal de la causa y solicitando que esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de ese Juzgado y consecuencialmente revoque dicha decisión con los pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
La presente causa trata de una demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien, la parte actora alegando los supuestos de hecho consagrados en el artículo 585, ordinal 2º del 588, ordinal 5º del 599 todos del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse, según sus dichos, enmarcado en dichos supuestos, sea decretada medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato.
Tal solicitud quedo sustanciada por el Tribunal en los siguientes terminos:
“…Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario, debiendo necesariamente concluir que, no fue demostrado el periculum in mora. “
Esta alzada observa, cumpliendo con su función revisora, que la cautelar fue solicitada por la parte actora y sustanciada por el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que contraviene al procedimiento establecido para el presente caso, el cual se encuentra consagrado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, específicamente, lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley.
El poder cautelar general que la Ley otorga al Juez, está dirigido a proteger una eventual sentencia favorable al solicitante, en este sentido, la Ley autoriza al Juez para otorgar la protección cautelar que éste considere conveniente para el caso en particular, ello así, puede el Juez, salvo que la Ley disponga otra cosa, otorgar la protección cautelar que considere conveniente, con prescindencia de la naturaleza de la solicitud efectuada.
En el presente caso, la acción intentada se encuentra regulada en la Ley sobre Venta de Bienes con Reserva de dominio, en la cual, el artículo 22 establece que a solicitud de parte, podrá el Juez decretar medida cautelar de embargo si la demanda tiene apariencia de estar fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o cosa equivalente.
En este orden, se observa que la negativa del aquo a decretar la medida, se circunscribe a concluir sin razonar, que no están llenos los extremos de Ley, y lo hace basado en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio de este sentenciador, es una apreciación errónea por cuanto se aleja de la norma aplicable al caso concreto que no es otra, sino la establecido en el artículo 22 de la mencionada Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
En conclusión, el Tribunal de la causa debió evaluar si el actor, en su petición, cumplía con lo señalado en dicha norma y proceder en consecuencia.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada anular el auto apelado, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 07 de junio de 2005, y reponer la causa al estado que el aquo se pronuncie sobre la petición cautelar solicitada con apego a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE FERNANDO VELASQUEZ G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ORLANDO PM MOTOR´S, C.A. supra-identificado, contra el auto dictado el 07 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado fecha 07 de junio de 2005.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la cautelar, con apego a la motiva de este fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9165, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9165
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