PARTE ACCIONANTE: HABACH GHAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.803.414.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: JORGE BAHACHILE MERDENI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158.

PARTE ACCIONADA: DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES ALICIA DAHDAH E HIJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 1986, bajo el N° 69, Tomo 58-A-Sgdo.-

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO ALTUVE, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO LUIS GONZALO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 8688

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de agosto de 2003, fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor (Noveno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HABACH GHAZI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 20.803.414, asistido por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.158, escrito contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las decisiones judiciales que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 06 de junio y 21 de agosto de 2003.
La accionante en su escrito de solicitud de protección constitucional fundamentó entres otras cosas lo siguiente:
Alegó La accionante que, cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella interdictal restitutoria en su contra interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALICIA DAHDAH E HIJOS, C.A., con el objeto de obtener la íntegra restitución de un bien inmueble propiedad del querellante, constituido por el Edificio “Salvador de León”, distinguido con el número 17, situado en el ángulo Sur-Este formado por la intersección de las calles Este 2 y Sur 5, Esquina Salvador de León, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó que, sin existir título y sin existir derecho alguno inherente a su persona, se apropió de la planta baja y de los pisos unos, dos, tres y cuatro del mencionado edificio, tildándosele como un invasor.
Que, según el auto dictado en fecha 6 de junio de 2003, admitida la demanda, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la solicitud de la actora, decretó medida precautelativa de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la querellante, comisionándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas Judiciales con la finalidad de materializar la referida providencia, sobre el inmueble ya antes identificado.
Que, la medida cautelar decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue practicada el 15 de julio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas se incorporaron al cuaderno respectivo del expediente llevado por el Juzgado de la Causa.
Que, en fecha 31 de julio de 2003, su apoderado judicial, formuló oposición en tiempo hábil contra la providencia cautelar, denunciando según su dicho, la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas, por cuando el Tribunal de la causa había decretado la providencia cautelar sobre la planta baja del Edificio Salvador de León, la cual ocupa desde el año 2001 en calidad de arrendatario; señalando además que el Tribunal de la causa designó como depositario del inmueble a secuestrar a la Sociedad mercantil Depositaria La R.C., C.A., en la persona de su representante legal ciudadano WILFREDD DEL JESUS FIGUEROA, y como perito, nombró al ciudadano ANGEL LEONARDO ECHEVERRÍA BERMÚDEZ, quienes, como auxiliares de justicia requeridos por el a-quo,no fueron juramentados en los términos y condiciones establecidas por la Ley; por cuanto al momento de practicarse la medida cautelar, el Juez comisionado, luego de identificar a las personas presentes en el inmueble a secuestrar, procedió a la elaboración de un inventario de los bienes muebles allí existentes para ordenar el cambio de cerraduras de las distintas porciones del Edificio Salvador de León, incluyendo la planta baja, pero que no se había practicado la medida de secuestro como tal y el inmueble, íntegramente considerado, no fue puesto en posesión de ninguna persona.
Alega que formuló oposición expresando las razones de hecho y de derecho destinadas a contrarrestar la validez y eficacia de la tutela cautelar ambicionada por la querellante.
Que, en fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, emitió una decisión interlocutoria respecto a las diversas peticiones de nulidad y a la oposición formulada, resolviendo en cuanto a la nulidad solicitada, que “… evidencia este Juzgado del acta levantada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que constituido el Tribunal para la práctica del secuestro, se identificó a los presentes, se realizó el inventario correspondiente y el cambio de cerraduras; sin embargo no hay constancia de la puesta en custodia del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro en manos de la Depositaria designada, tal y como fue descrito en la Comisión librada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2003. Asimismo no hay constancia en la referida acta ni por auto separado que los ciudadanos Wilfredo Del Jesús Figuera y Ángel Leonardo Echeverría Bermúdez, en su carácter de representante legal de la Depositaria al R.C., el primero y en su carácter de perito el segundo; prestaron el juramento de Ley respectivo, lo que ocasiona la nulidad de lo actuado, por ser una formalidad necesaria para la validez y legalidad del proceso, y que en el presente caso para la medida; en vista de las omisiones cometidas por el Juzgado comisionado, se hace forzoso para este Tribunal reponer la causa sólo en cuanto el procedimiento cautelar se refiere, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar nuevamente la medida de secuestro decretada, cumpliéndose con todos los extremos de ley…”.
Que, en lo que respecta a la oposición dictaminó que: “considera necesario acotar quien aquí decide que la medida de secuestro interdictal es una cautela sui generis, propia del interdicto, que se origina como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía de parte del actor y que se acuerda previa comprobación en autos de una presunción grave a favor del querellante, cuya naturaleza es distinta al secuestro previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado en virtud de los argumentos antes descritos, desecha la presente oposición…”.
Que, por ello, tanto el auto de fecha 6 de junio de 2003, como la decisión interlocutoria dictada el día 21 de agosto de de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violan grosera y flagrantemente sus legítimos derechos y garantías constitucionales inherentes a la defensa, el debido proceso y a petición, consagrados, en los artículos 26, 29, ordinales 1° y 4°, y 51 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de la acción de amparo, y en base a ella solicitó que el amparo fuere admitido por el Tribunal.
Finalmente solicitó que, se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, estableciendo la ilegalidad e inconstitucionalidad del auto de fecha 6 de junio de 2003, y la decisión interlocutoria de fecha 21 de agosto de 2003, proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuáles según su decir, deben ser anulados por cuanto violan groseramente sus derechos y garantías constitucionales concernientes a la defensa, el debido proceso y petición consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 4°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana.
Una vez realizado el sorteo le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 03 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 09 de septiembre del corriente año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se instó al accionante a cumplir con la carga procesal de consignar copias certificadas de los recaudos relacionados con la solicitud, lo cual realizó el abogado asistente del accionante Dr. JORGE BAHACHILLE, mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, fue admitida la solicitud de amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a la representación del Ministerio Público y a las partes que intervinieron en el juicio que dio origen a las decisiones impugnadas.
El 25 de septiembre del corriente año, el accionante ciudadano HABACH GHAZI, suficientemente identificado, confirió poder apud acta al abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.158.
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2003, la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe, solicitando que se declarase sin lugar la acción de amparo propuesta.
Una vez notificadas las partes, este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2003, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional para el 03 de noviembre del presente año a la 1:30pm.
Consta de acta levantada al efecto que, la audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad prevista, dejándose expresa constancia de que compareció únicamente la representación judicial del tercero interesado, quien consignó escrito de conclusiones, junto con anexos.
Posteriormente, la representación judicial del accionante, mediante escrito de fecha 7 de noviembre del año en curso, solicitó fuera declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de octubre del presente año, mediante el cual se que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y del acta donde se dejó constancia de haberse llevado a cabo la misma, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nueva audiencia.
Por auto de fecha 7 de noviembre del presente año, este Tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro del tercer día siguiente a la fecha ya indicada.
En fecha 12 de noviembre de 2003, se dictó la sentencia correspondiente declarándose terminado el proceso de amparo constitucional.
En fecha 14 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante apeló de la referida sentencia, y en fecha 18 del mismo mes y año se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidos los trámites procesales la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005, declarando con lugar el recurso de apelación declarando así la nulidad absoluta de la sentencia dictada por este Juzgado el 12 de noviembre de 2003, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de amparo.-
En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente ordenándose dar cuenta al Juez del mismo.
En fecha 03 de agosto de 2005, se admitió de nuevo la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de las partes.
De la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa ésta como última actuación en la solicitud de amparo, por ello debe entenderse que la última actuación en el procedimiento en comento data del 03 de agosto de 2005, es decir, hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de 2006. Año 195º y 147º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°. 8688.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 8688