REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO.-
195° y 146°

Maracay, 13 de Marzo del 2006.-.


CAUSA N°: 5M-571-06
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G-
SOLICITANTE: ABG. DOMINGO NAranjo
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL MARÍN LIMA
SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por el ABG. DOMINGO NAranjo, con el carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO RAFAEL MARÍN LIMA, donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora , después de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, que en fecha Cinco de Diciembre del 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , celebró Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua , en la cual se Admitió la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal por cambio de calificación jurídica que hiciera ese Juzgado, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en contra del Acusado PEDRO RAFAEL MARÍN LIMA, manteniéndolo privado de libertad. Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa, que haga presumir que las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN de que está investido el acusado, hubiera desaparecido, elementos estos a los únicos que se puede referir esta instancia para el estudio de una Medida Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Con relación a lo alegado por el Defensor Publico DOMINGO NAVARRO en su escrito de solicitud, a favor de su defendido, de que se ha diferido en varias oportunidades la Depuración de Escabinos por razones no imputables ni a su defendido ni a este Tribunal , este Tribunal debe destacar , que el Estado de Libertad en que puede permanecer toda persona durante el proceso, tiene sus excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , como lo dispone el artículo 253 el cual reza lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.- Siendo que la Calificación Jurídica, contempla una pena que excede de los tres años.

TERCERO: Por otra parte aprecia esta Juzgadora que la Defensa, señala en su escrito de solicitud, asuntos relacionados a retardo procesal por tales diferimientos, que al respecto considero no estar sucediendo debido a que la referida causa se recibió en este Tribunal en fecha02-02-06, fijando el día 08-02-06 Sorteo Ordinario para el día 20-02-06 , y debido en que en esa oportunidad del listado suministrado por la Oficina de Participación Ciudadana se realizó Sorteo Extraordinario y se notificó a las partes a los fines de acudir a la celebración de Audiencia de Constitución del Tribunal para el día 08-03-06, siendo que en esa oportunidad no comparecieron dichos Escabinos por lo que se convocó a la segunda oportunidad, para el día 06-04-06 considerándose que se han seguido los parámetros del procedimiento establecido en la ley, esperando en caso de no acudir los respectivos ESCABINOS pasar dicha causa a Unipersonal tal como lo contempla la norma..
A tal efecto considera este Juzgado, que no se encuentran desvirtuados los motivos , que dieron origen a la privación de la libertad del imputado de autos , toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , es por ello que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , solicitada por el Defensor Público ABG. DOMINGO NAVARRO a favor del acusado: PEDRO RAFAEL MARÍN LIMA, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.734.636 , de 25 años de edad, soltero, domiciliado en: BARRIO LOS BUDARES , CALLE 03, CASA 03, VIA ZUATA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARIELA JIMENEZ G
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CABALLERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


CAUSA N° 5M-571-05
MJG.