REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
QUINTO DE JUICIO

195° y 146°

Maracay, 15 de Marzo del 2006


CAUSA N° 5M-316-03

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA

SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO.

ACUSADOS: QUINTERO ROCHE EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.452.935, de 42 años de edad, residenciado en: AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO, PROFESIÓN: Obrero y ROMÁN REINA IRMA JOSEFINA, Venezolano, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° V-9.659960, obrera residenciada en la Urbanización AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG JORGE BUJANDA
VICTIMA: LA NACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLI TORRES
FISCAL CUARTA DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA

La presente causa, fue conocida en Audiencia Oral y Pública iniciada el día 15-03-06, y concluida en esa misma fecha, en contra de los acusados: QUINTERO ROCHE EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.452.935, de 42 años de edad, residenciado en: AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO, PROFESIÓN: Obrero y ROMÁN REINA IRMA JOSEFINA, Venezolano, de 34 años de edad,

Cédula de Identidad N° V-9.659960, obrera residenciada en la Urbanización AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación, hecho imputado por la Abg. YOLI TORRES, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, que hiciera en la Audiencia Preliminar en fecha 21-05-03 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal. De inmediato se le dio el uso de la palabra al Defensor ABG. JORGE BUJANDA, quién manifestó que el acusado QUINTERO ROCHE EDGAR quería ejercer el derecho de admitir los hechos, previa conversación con el mismo, solicitando a la Juez Profesional que para el momento de imponer la pena, sea tomada en cuenta la rebaja de la misma de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente después de haber impuesto a los Acusados de sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de declarar a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso a la palabra primero al acusado QUINTERO ROCHE EDGAR, quién después de haber aportado sus datos personales ,manifestó al Tribunal lo siguiente.” ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ACLARANDO QUE LOS ENVOLTORIOS QUE ENCONTRARON ERAN MÍOS, YA QUE CONSUMO, LA CIUDADANA REINA IRMA JOSEFINA NO TUVO NADA QUE VER CON LOS HECHOS: seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la segunda de las acusadas ciudadana REINA IRMA JOSEFINA, quién después de haber aportado sus datos personales, manifestó al Tribunal lo siguiente: “QUE ERA INOCENTE DE LOS HECHOS DEL CUAL SE LE ACUSA. Finalmente este Juzgado, procedió a los argumentos legales, considerando que la figura de la Admisión de los Hechos,


contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, en razón de que por celeridad procesal así como por reducción de los costos del proceso al Estado, se le aplicara la sanción penal correspondiente, y se procedió a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio)
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. YOLY TORRES, en su acusación expuesta oralmente, ratificó la Imputación de los hechos acontecidos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, señalando que el día 20-0902, aproximadamente a las 10:30 pm fueron aprehendidos los referidos acusados por funcionarios de la Guardia Nacional , quienes se encontraban acompañados de sus hijos, todos menores de edad, en virtud de que observaron un gran nerviosismo en el imputado QUINTERO ROCHE EDGAR , quienes en presencia de dos testigos procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, revisaron a ambos ciudadanos, encontrando en la pañalera encontraron dos envoltorios de presunta droga

CAPITULO II
(De la Calificación Jurídica).-

El acusador al ejercer la misma, en la Audiencia Oral y Publica subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se le acordase a la ciudadana: REINA IRMA JOSEFINA el Sobreseimiento de la causa en virtud de que tal como lo manifestó el referido acusado la sustancia incautada le pertenecía a el.
CAPITULO III


(Hechos que el Tribunal estima acreditados)


Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el acusado QUINTERO ROCHE EDGAR, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditado los hechos narrados en la acusación Fiscal.


CAPITULO IV
(Fundamentos De Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado QUINTERO ROCHE EDGAR, CULPABLE de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial, el tiene asignada una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión. Ahora bien, la defensa solicitó en la Audiencia, se le otorgue al Acusado, la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, en este sentido esta Juzgadora, debe hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se da en la fase intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en Juicio en casos de Procedimientos Abreviados, no es menos cierto que este Tribunal considero procedente tal solicitud, al imponer la pena inmediata al acusado ut supra mencionado, alegando las razones de celeridad procesal, así como la de reducción de costos del proceso al Estado, ya que si tomamos en consideración, que el acusado tiene la voluntad libre y sin coacción alguna, de Admitir los Hechos imputados por la vindicta


pública, sería innecesario, que esta Juzgadora transitara por el camino del juicio oral, para llegar al contradictorio, cuando desde el inicio el acusado quiere espontáneamente admitir los hechos asunto del presente acto, por estas razones como quedó plasmado en el Acta, es que este Tribunal Admitió este Procedimiento en esta fase.-

Por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, para el calculo de la pena aplicable se tomo en cuenta, el limite mínimo establecido en el delito admitido, es decir CUATRO (04) AÑOS de Prisión, pudiéndose rebajar la mitad de la pena debido a que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penas exceda de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que el presente no es el caso, en tal sentido tendríamos como resultado que la pena en definitiva a aplicar para el Acusado QUINTERO ROCHE EDGAR será la de DOS ( 02) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la Acusada REINA IRMA JOSEFINA. Se le Acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del COPP en virtud de que el hecho cometido no se le puede atribuir, toda vez que el ciudadano: QUINTERO ROCHE EDGAR manifestó en la Audiencia Publica que la sustancia incautada le pertenecía a el, aunado al hecho que tal como se desprende de las actas policiales cursantes en la presente causa , la misma señala que la sustancia incautada fue hallada en la pañalera de uno de los menores hijos de los Acusados. Y así se decide.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA: PRIMERO: Al acusado

QUINTERO ROCHE EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.452.935, de 42 años de edad, residenciado en: AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO, PROFESIÓN: Obrero a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada, con la modificación de presentarse únicamente el día 15-04-06 ante el Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que determine el benéfico aplicable . SEGUNDO: Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, estará inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena y estará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. TERCERO: Se le condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, las cuales se estiman prudencialmente por este Tribunal en Una (01) resma de papel Bond, tamaño oficio, base 20, Cada Uno. CUARTO: En cuanto a la ciudadana ROMÁN REINA IRMA JOSEFINA, Venezolano, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N° V-9.659960, obrera residenciada en la Urbanización AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO se acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del COPP, así como el cese de las medidas acordadas. Por ultimo Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así finalmente se decide. Cúmplase. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ
ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
LA SECRETARIA




ABG. XIOMARA CABALLERO
CAUSA 5M-316-03
MJG