REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
QUINTO DE JUICIO
195° y 146°
Maracay, 21 de Marzo del 2006
CAUSA N° 5M-486-05
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
JUEZ ESCABINO: HUGO JESÚS RANCEL POLANCO
JUEZ ESACBINO LARA DE NEGRIN MARIA
SECRETARIA: ABG. DEVORA MELENDEZ.
ACUSADO: MUÑOZ DANILO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.728, de 42 años de edad, residenciado en: CALLEJÓN MIRANDA CASA N° 53 BARRIO SANTA EDUVIGES , MARACAY ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN: Obrero.
DEFENSORA PUBLICA: ABG CARMEN NUNES
VICTIMA: LA NACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Oral y Pública iniciada el día 21-03-06, y concluida en esa misma fecha, en contra del acusado: MUÑOZ DANILO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.728, de 42 años de edad, residenciado en: CALLEJÓN MIRANDA CASA N° 53 BARRIO SANTA EDUVIGES , MARACAY ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN: Obrero. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación, hecho imputado por la Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, que hiciera en la Audiencia Preliminar en fecha 27-04-05 ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal. De inmediato se le dio el uso de la palabra al ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI, quién manifestó que el acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO quería ejercer el derecho de admitir los hechos, previa conversación con el mismo, solicitando tanto a la Juez Profesional , como a los Jueces Escabinos, que para el momento de imponer la pena, sea tomada en consideración la posibilidad de que si bien los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el hecho ocurrido encuadra perfectamente en el delito establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad incautada, el cual impone una pena menor, ya que según lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena , que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia…., beneficiando de esta manera lo solicitado a mi defendido. Así mismo solicitó se tome en cuenta la rebaja de la misma de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° DEL Código Penal, puesto que su defendido no tiene antecedentes penales, solicitando finalmente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP , ya que el mismo lleva detenido mas de un año y medio. Seguidamente después de haber impuesto al Acusado de su derecho constitucional, particularmente el precepto que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de declarar a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso a la palabra al acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO, quién después de haber aportado sus datos personales ,manifestó al Tribunal lo siguiente.” ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Finalmente este Juzgado, procedió a los argumentos legales, considerando que la figura de la Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, en razón de que por celeridad procesal así como por reducción de los costos del proceso al Estado, se le aplicara la sanción penal correspondiente, y se procedió a dictar la parte Dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio)
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en su acusación expuesta oralmente, ratificó la Imputación de los hechos acontecidos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, señalando que el día 13-02-05 FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT , en el BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLEJÓN MIRANDA , siendo interceptados por una persona quien les manifestó que en la parte de arriba había una alteración del orden publico, quienes al llegar al lugar, avistaron aun ciudadano con aptitud sospechosa, y al practicársele la revisión corporal se le incautó material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales.
CAPITULO II
(De la Calificación Jurídica).-
El acusador al ejercer la misma, en la Audiencia Oral y Publica subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
CAPITULO III
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISION DE LOS HECHOS manifestada por el acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia Oral y Pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con su defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal Mixto por mandato legal considera acreditado los hechos narrados en la acusación Fiscal.
CAPITULO IV
(Fundamentos De Derecho)
El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal acoge la calificación jurídica establecida en el articulo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” toda vez que la sustancia incautada según lo que se desprende en la Experticia Química practicada arrojo como resultado la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILIGRAMOS DE CANABIS SATIVA ( MARIHUANA) , aunado a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la cual reza lo siguiente “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…..” así mismo admitidos como fueron los hechos por el acusado , se considera al acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO, CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley reformada, el tiene asignada una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión. Ahora bien, la defensa solicitó en la Audiencia, se le otorgue al Acusado, la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, en este sentido esta Juzgadora, debe hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se da en la fase intermedia, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en Juicio en casos de Procedimientos Abreviados, no es menos cierto que este Tribunal considero procedente tal solicitud, al imponer la pena inmediata al acusado ut supra mencionado, alegando las razones de celeridad procesal, así como la de reducción de costos del proceso al Estado, ya que si tomamos en consideración, que el acusado tiene la voluntad libre y sin coacción alguna, de Admitir los Hechos imputados por la vindicta pública, sería innecesario, que esta Juzgadora transitara por el camino del juicio oral, para llegar al contradictorio, cuando desde el inicio el acusado quiere espontáneamente admitir los hechos asunto del presente acto, por estas razones como quedó plasmado en el Acta, es que este Tribunal Admitió este Procedimiento en esta fase.-
Por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, para el calculo de la pena aplicable se tomo en cuenta, el limite mínimo establecido en el delito admitido, es decir CUATRO (04) AÑOS de Prisión, pudiéndose rebajar la mitad de la pena debido a que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penas exceda de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que el presente no es el caso, en tal sentido tendríamos como resultado que la pena en definitiva a aplicar para el Acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO será la de DOS ( 02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del COPP, consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Penal, debiéndose presentar ante ese Tribunal el 21-04-06 y la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos exigüitos en el articulo 258 ejusdem .
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL MIXTO QUINTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA: PRIMERO: Al acusado MUÑOZ DANILO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.452.935, de 42 años de edad, residenciado en: AVENIDA AGUAS CALIENTES, NRO 185, MARIARA ESTADO CARABOBO, PROFESIÓN: Obrero a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley reformada . Así mismo se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del COPP, consistente en la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Penal, debiéndose presentar ante ese Tribunal el 21-04-06 a los fines que determine cual es el beneficio que le corresponde y la presentación de dos fiadores que cumpla con los requisitos exigüitos en el articulo 258 ejusdem . SEGUNDO: Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, estará inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena y estará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. TERCERO: Se le condena al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, las cuales se estiman prudencialmente por este Tribunal en Una (01) resma de papel Bond, tamaño oficio, base 20, Cada Uno.. Por ultimo Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así finalmente se decide. Cúmplase. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
LARA DE NEGRIN MARIA HUGO JESÚS RANCEL POLANCO
LA SECRETARIA
ABG. DEVORA MELENDEZ
CAUSA 5M-486-05
MJG
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