REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE JUICIO
195° y 147°
Maracay, 23 de Marzo del 2006
CAUSA N°: 5M-348-06
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
SECRETARIA: ABG.DEVORA MELENDEZ
JUECES ESCAINOS: ABARCA DE CARRERO LUCINA DEL CARMEN y
LORENA ISABEL PALMA PEREZ
FISCALIA: 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GREGORIA MEDINA
VICTIMA: DIMAS J APONTE y JEAN CARLOS SIMANACA M
ACUSADO: JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CINZIA DE FRANCESCANTONIO
SENTENCIA
La presente causa N° 5M-348-04, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha catorce (14) de Marzo del 2006 y concluida en fecha 22 de Marzo de este mismo año, en contra del acusado JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, representado por su Defensora Publica Abogado CINZIA DE FRANCESCANTONIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIMAS JOSÉ APONTE y JEAN CARLOS SIMANCA MENDOZA. Los hechos delictivos fueron imputados por la ABG. GREGORIA MEDINA, en su carácter de Fiscal ( A) Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, y una vez presentados los alegatos tanto de la defensa como la imputación del Ministerio Publico, no habiendo contradictorio en el presente juicio debido a la incomparecencia tanto de los expertos como de los testigos promovidos por parte del Ministerio Publico, a pesar de que este Tribunal ordeno lo necesario para asegurara dicha comparecencia, este Juzgado Mixto por votación UNANIME consideró que el acusado JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA NO ES CULPABLE de la comisión del hecho que le fue imputado, por lo que se dicta la presente Sentencia Absolutoria, Redactada por la Juez Presidente Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. GREGORIA MEDINA, al explanar la acusación penal en el juicio oral y publico en contra del acusado JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, especificó como ocurrieron los hechos que originaron la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código, , haciendo la fundamentación de la respectiva acusación, ofreciendo los medios de pruebas para que fueran debatidos en la audiencia, y solicitó la condenatoria del acusado y se llegue a la verdad de los hechos.
Por otra parte la Defensa Publica Abg. CINZIA DE FRANCESCANTONIO narró en su oportunidad como ocurrieron los hechos objeto del Juicio y declaró la inocencia de su defendido en todo momento.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La acusadora, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a la decisión de este Juzgado Mixto, no quedaron acreditados los hechos narrados por la representación del Ministerio Público en la acusación, ya que, no pudieron debatirse las pruebas presentadas debido a la incomparecencia de los expertos , testigos y victimas promovidas por dicha fiscalia, , hacIendo que este Juzgado Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, llegue a la conclusión unánime de que el ciudadano JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, no es responsable de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código esta inculpabilidad quedó fehacientemente demostrada en la audiencia Oral y Pública, en virtud de que no se demostró con testimonios de testigos y de victimas, declaraciones explanados en la Acusación fiscal la responsabilidad del referido ciudadano, al no comparecer a la audiencia oral y publica, testimonios que son vitales tanto para inculpar o exculpar a una determinada persona en un caso especifico, siendo el caso referido, imposible demostrar tal hecho por no haberse probado lo alegado en la acusación fiscal, ya que sin el testimonio debatido en el contradictorio no se pudo inculpar al ciudadano JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, por lo que se considera que no es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado INCULPABLE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en forma UNANIME consideró que al no existir plena prueba en la comisión del hecho acusado, lo procedentes es declarar al ciudadano JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, INCULPABLE, de los hechos acusados y en consecuencia, ABSOLVERLO de responsabilidad penal, así como el cese de cualquier medida impuesta anteriormente.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; realizada la deliberación en sesión secreta en la Sala destinada a tal efecto, el Juez presidente y los Jueces Escabinos que integran este Tribunal, en conjunto y de manera unánime se pronuncian de la siguiente manera: Que no quedó comprobada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 de la Reforma Parcial del referido código por el cual responsabilizar penalmente al ciudadano JOAN POLONIO LOBANO LA ROSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.338.692, natural de Santa Rita, Estado Aragua, de 26 años de edad, obrero, domiciliado en el BARRIO ESTEBAN LIENDO, CALLEJÓN 4 DE DICIEMBRE CASA NRO 04, SANTA RITA ESTADO ARAGUA, por cuanto el debate oral y público, no arrojó los elementos probatorios indispensables para determinar la comisión de dicho delito y la consecuente responsabilidad penal de la citada acusada, razón por la que SE ABSUELVE de los hechos acusados y en consecuencia, se absuelve de responsabilidad penal, y se acuerda el cese de cualquier medida impuesta y así se decide. Regístrese. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZ,
ABG. MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
LOS JUECES ESCABINOS,
ABARCA DE CARRERO LUCINA LORENA ISABEL PALAMA PERES
LA SECRETARIA,
ABG. DEVORA MELENDEZ
CAUSA N° 5M-384-04
MJG
|