REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO.-
195° y 146°

Maracay, 23 de Marzo del 2006.-.


CAUSA N°: 5M-552-05
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G-
SOLICITANTE: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO LOPEZ-
SECRETARIO: ABG. DEVORA MELENDEZ
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSS con el carácter de Defensor Privado del acusado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora , después de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, que en fecha 19-10-05, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , celebró Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Catorce del Ministerio Publico del Estado Aragua , en la cual se Admitió la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en contra del Acusado MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, manteniéndolo privado de libertad. Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa, que haga presumir que las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN de que está investido el acusado, hubiera desaparecido, elementos estos a los únicos que se puede referir esta instancia para el estudio de una Medida Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Con relación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alega el Abogado Defensor JOSÉ GREGORIO ROSSI en su escrito de solicitud, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ, este Tribunal debe destacar , que tal normativa legal se refiere al Estado de Libertad en que puede permanecer toda persona durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , como lo dispone el artículo 253 el cual reza lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.-

TERCERO: Por otra parte aprecia esta Juzgadora que el Defensor, señala en su escrito de solicitud, asuntos relacionados a presuntas irregularidades en la Aprehensión de su representado, en tal sentido, estas circunstancias no son objeto de estudio por parte de este Tribunal en esta etapa del proceso..
A tal efecto considera este Juzgado, que no se encuentran desvirtuados los motivos , que dieron origen a la privación de la libertad del imputado de autos , toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , es por ello que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , solicitada por la Defensa JOSÉ GREGORIO ROSSI a favor del acusado: MANUEL ALEJANDRO LOPEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V17.252.405 , de 22 años de edad, soltero, domiciliado en: CALLE SUCRE N° 09, VILLA DE CURA, Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARIELA JIMENEZ G
LA SECRETARIA,

ABG. DEVORA MELENDEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


CAUSA N° 5M-552-05
MJG.