REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO
Maracay 29 de Marzo del 2006
195° y 146°
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la cual se siguiera por el procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estuvieron presente la Juez Unipersonal, Abg. Mariela Jiménez Gamboa, la Secretario Abg. Devora Melendez, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. YOLI TORRES, el imputado ROJAS UZCATEGUI FERNANDO ERNESTO, el Defensor Publico abg: OSWALDO PIÑANGO, la Victima ALBA LUZ OSPINO y sus Abogados LUIS UZCATEGUI y ESPERANZA MUÑOZ PEREZ, oída la exposición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual acusa al ciudadano: ROJAS UZCATEGUI FERNANDO ERNESTO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Oída así mismo la exposición del Defensor Público de Presos, quien alegó que el delito por el cual acusó la Fiscalía a su defendido se le puede aplicar, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, que trae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y que su defendido le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos imputados. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal seguidamente impuso al imputado de sus derechos, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado, ROJAS UZCATEGUI FERNANDO ERNESTO manifestando que admitía los hechos y que se le otorgara el beneficio solicitado por su defensor, y posteriormente se le pidió la opinión a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, alegando no objetar y estar de acuerdo con el mismo.
Este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público imputó al ciudadano: ROJAS UZCATEGUI FERNANDO ERNESTO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, señalando que el día 22-11-06, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde se recibió llamada a través del radio trasmisor, reportando que en la urbanización La Esmeralda en la manzana A Nro 07 había una riña, una vez ahí, había un persona de sexo femenino ensangrentada en el rostro, quien detuvo a la unidad manifestándole que en casa de su madrina, se encontraba su esposo y que este le causo las heridas. La Defensa, oída la calificación hecha, manifestó que a su defendido le sea conferido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la penalidad del delito así lo permite conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está dispuesto a admitir los hechos; adhiriéndose a tal solicitud el acusado, quién en el mismo acto, admitió los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público.
En tal razón, por cuanto el delito que se le imputa al acusado, previsto en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, contempla una pena MENOR DE TRES AÑOS , estando incluido dentro de los delitos, para los cuales procede este beneficio, el acusado no tiene antecedentes penales y admitido como fuera el hecho por el acusador, es por lo que se considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de UN (01) AñO, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: -Residir en un lugar determinado-Prohibición de acercarse a la victima –Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso establecido las veces que le fije dicho organismo.
Si el acusado incumple las condiciones impuestas por este Tribunal, se le revocará este Beneficio, y se procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano: FERNANDO ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.485.285, de 36 años de edad, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN CARLOS, MANZANA A, CASA 07, MARACAY ESTADO ARAGUA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARIELA JIMENEZ GAMBOA.
LA SECRETARIA,
ABG DEVORA MELENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. DEVORA MELENDEZ
CAUSA N° 5U-575-05
MJG
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