REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO.-
195° y 146°

Maracay, 08 de Marzo del 2006.-.


CAUSA N°: 5M-578-05
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G-
SOLICITANTE: ABG. LISBETH BELISARIO
IMPUTADO: NAZARIO PRIETO
SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH BELISARIO, con el carácter de Defensor Privado del acusado NAZARIO PRIETO, donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa esta Juzgadora , después de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, que en fecha primero de Febrero del 2006, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , celebró Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua , en la cual se Admitió la misma, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en contra del Acusado NAZARIO PRIETO, , manteniéndolo privado de libertad. Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa, que haga presumir que las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN de que está investido el acusado, hubiera desaparecido, elementos estos a los únicos que se puede referir esta instancia para el estudio de una Medida Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Con relación a lo alegado por la Defensora LISBETH BELISARIO en su escrito de solicitud, a favor de su defendido, este Tribunal debe destacar , que el Estado de Libertad en que puede permanecer toda persona durante el proceso, tiene sus excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , como lo dispone el artículo 253 el cual reza lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.- Siendo que la Calificación Jurídica, contempla una pena que excede de los tres años.

TERCERO: Por otra parte aprecia esta Juzgadora que la Defensora LISBETH BELISARIO, señala en su escrito de solicitud, asuntos relacionados a presuntas irregularidades en la Aprehensión de su representado, en tal sentido, estas circunstancias no son objeto de estudio por parte de este Tribunal en esta etapa del proceso..
A tal efecto considera este Juzgado, que no se encuentran desvirtuados los motivos , que dieron origen a la privación de la libertad del imputado de autos , toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , es por ello que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , solicitada por la Defensa ABG. LISBETH BELISARIO a favor del acusado: NAZARIO PRIETO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V4.409.718 , de 46 años de edad, soltero, domiciliado en: Callejón Central casa 02, Villa de Cura , Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARIELA JIMENEZ G
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CABALLERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


CAUSA N° 5M-578-05
MJG.