REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE QUINTO DE JUICIO.-
195° y 146°
Maracay, 09 de Marzo del 2006.-.
CAUSA N°: 5M-508-05
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G-
SOLICITANTE: ABG. LINDA MARTÍNEZ
IMPUTADO: OSCAR CAICEDO y OSCAR RAMOS
SECRETARIA: ABG. XIOMARA CABALLERO
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado por la ABG. . LINDA MARTÍNEZ, con el carácter de Defensora Privada de los acusados OSCAR CAICEDO y OSCAR RAMOS , donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora , después de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, que en fecha 29 de Septiembre del 2003, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , celebró Audiencia Preliminar por Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Aragua , en la cual se Admitió la misma, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de los referidos Acusados , acordándole dicho Juzgado en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo que en fecha 16 de DICIEMBRE del 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua REVOCO la Decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Séptimo de Control, decretándoles ambos ciudadanos Medida Privativa de Libertad Ahora bien, estima esta Juzgadora, que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa, que haga presumir que las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN de que está investido el acusado, hubiera desaparecido, elementos estos a los únicos que se puede referir esta instancia para el estudio de una Medida Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: Con relación a lo alegado por la Defensora LINDA MARTÍNEZ en su escrito de solicitud, el cual es prácticamente ilegible en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar debido a la gran cantidad de errores tanto ortográficos como de redacción, este Tribunal debe destacar , que el Estado de Libertad en que puede permanecer toda persona durante el proceso, tiene sus excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , como lo dispone el artículo 253 el cual reza lo siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.- Siendo que la Calificación Jurídica, contempla una pena que excede de los tres años.
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A tal efecto considera este Juzgado, que no se encuentran desvirtuados los motivos , que dieron origen a la privación de la libertad del imputado de autos , toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron a la Corte de Apelaciones de este Circuito PENAL decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , es por ello que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , solicitada por la Defensa ABG. LINDA MARTINEZ a favor de los acusados: OSCAR CAICEDO y OSCAR RAMOS plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIELA JIMENEZ G
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CABALLERO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CAUSA N° 5M-508-05
MJG.
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