REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO MIXTO DE JUICIO

Maracay, 15 de Marzo de 2006
195 y 146
CAUSA: 6U- 489/05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
FISCAL: ABG. LILIAN TIRADO (Fiscal 2º del M.P.)
VICTIMA: RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIMAR PRADO
ACUSADO: MARACARA MARTIN HERMES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento doce de Octubre de 1950, titular de de la cédula de identidad V- 3.746.128, residenciado en: Cuarta Terraza, Nro. 68-b, Urbanización Mata Redonda, Maracay, estado Aragua.

SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO

DECISION: SENTENCIA DEFINITVA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Iniciado como fue el juicio oral en esta causa el día 15 de Marzo de 2006, conforme al procedimiento ordinario y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, así como la enunciación de las pruebas a evacuar, y la calificación penal de LESIONES GRAVES, enmarcada dentro del artículo 417 del Código Penal, en contra del ciudadano quien formuló formal acusación en contra del ciudadano MARACARA MAITIN HERMES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento doce de Octubre de 1950, titular de de la cédula de identidad V- 3.746.128, residenciado en: Cuarta Terraza, Nro. 68-b, Urbanización Mata Redonda, Maracay, estado Aragua. De inmediato se le dio el uso de la palabra a la defensora pública, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en su contra y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación, así como la consecuencia del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MARACARA MARTIN HERMES ANTONIO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICOY SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La Fiscal del Ministerio Público en su acusación, expuesta oralmente en la audiencia, imputo al ciudadano MARACARA MARTIN HERMES ANTONIO, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR, en las circunstancias, que en fecha 17 de Diciembre del año Dosmilcuatro (2004), siendo aproximadamente las 7:30. horas de la noche, en la Avenida Las Delicias, frente al Polideportivo de esta ciudad, se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR, en compañía de su esposa, la ciudadana CARDENAS BEJARANO ANDREA DEL PILAR, y sus menores hijos, cuando se dispusieron a solicitar los servicios de un taxi, y el ciudadano RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR, detuvo un vehículo Taxi, le pregunto al chofer que cuanto cobraba hasta la redoma del avión en el obelisco y el ciudadano le indicó que en siete mil bolívares lo llevaba, en lo que le indica el ciudadano NILSON JAIR RODRIGUEZ MORENO, que estaba chistoso en lo que el conductor del vehículo retrocedió diciéndole que cual era el chiste, el ciudadano NILSO JAIR, le indico que siete mil bolívares era mucho dinero, en eso el conductor se bajo del carro con una varilla de acero en la mano, y se paro frente al vehículo que él con su carro hacía lo que le daba la gana, y posteriormente se enfrascaron en una pelea, siendo agredido la victima con una varilla de metal, que resultó ser un trancapalanca.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la Audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con la Defensora Pública, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamentos de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: en las circunstancias, que en fecha 17 de Diciembre del año Dosmilcuatro (2004), siendo aproximadamente las 7:30. horas de la noche, en la Avenida Las Delicias, frente al Polideportivo de esta ciudad, se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR, en compañía de su esposa, la ciudadana CARDENAS BEJARANO ANDREA DEL PILAR, y sus menores hijos, cuando se dispusieron a solicitar los servicios de un taxi, y el ciudadano RODRIGUEZ MORENO NILSON JAIR, detuvo un vehículo Taxi, le pregunto al chofer que cuanto cobraba hasta la redoma del avión en el obelisco y el ciudadano le indicó que en siete mil bolívares lo llevaba, en lo que le indica el ciudadano NILSON JAIR RODRIGUEZ MORENO, que estaba chistoso en lo que el conductor del vehículo retrocedió diciéndole que cual era el chiste, el ciudadano NILSO JAIR, le indico que siete mil bolívares era mucho dinero, en eso el conductor se bajo del carro con una varilla de acero en la mano, y se paro frente al vehículo que él con su carro hacía lo que le daba la gana, y posteriormente se enfrascaron en una pelea, siendo agredido la victima con una varilla de metal, que resultó ser un trancapalanca.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público y admitidos como han sido, considera al acusado MARACARA MARTIN HERMES ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento doce de Octubre de 1950, titular de de la cédula de identidad V- 3.746.128, residenciado en: Cuarta Terraza, Nro. 68-b, Urbanización Mata Redonda, Maracay, estado Aragua, CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual castiga con pena de Prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, a lo que aplicándole la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, daría como resultante la cantidad de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, ahora bien no ocota en los autos que el acusado registre antecedentes penales, circunstancia ésta que a criterio de la juzgadora, encuadra dentro de la atenuante genérica consagrada en el artículo 74, ordinal 4° de la Ley Sustantiva penal, siendo procedente la aplicación de la pena en su limite, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, pero comoquiera que el acusado ha admitido los hechos en la audiencia oral y pública, se hace necesario restar al limite inferior la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojaría la cantidad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y así se decide.