REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

Maracay, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA No. : 6M-536-05
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 9ª M.P. (A): ABG. ROBERTO ACOSTA
ACUSADO: OMAR DE JESÚS CORREA CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE LUIS GONZÁLEZ
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y SUSTITUCION DE POR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.774, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano OMAR DE JESÚS CORREA CASTILLO, acusado en la presente causa signada 6M-536-05, mediante el cual con fundamento en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, recaída en su defendido y se le SUSTITUYA por una medida cautelar de libertad menos gravosa que le permita enfrentar su juicio en libertad. Esta Juzgadora para decidir observa:
Alegan el solicitante en su escrito, circunstancias de hechos, modo, tiempo y lugar, en el que ocurrieron los hechos.

 Que a su defendido le fue acordada una medida privativa de libertad junto a otro imputado por la presunta participación en hecho punible y previsto y sancionado, en el Código Penal vigente.
 Que con el animo de establecer la verdad de los hechos, sin que esto sea considerado que se está entrando a establecer elementos que solo son propios del debate oral y público, señala que existen contradicciones en las declaraciones así como en las pruebas promovidas y evacuadas como actos de investigación, que en nada colaboran en establecer que su defendido tenga participación, más bien pareciera que es una especie de venganza, que por la vulnerabilidad de sus defendidos ante una denuncia de esta naturaleza contra ello siendo caldo de cultivo para los medios de comunicación, así como para sus superiores.
 Que su defendido es un funcionario de alta valía para la Institución, perteneciendo a un grupo elite de la Policía de Aragua, con acciones positivas en el diario a “guerrear” (destacado nuestro) con la delincuencia en la región tal como aparecen reseñados en el citado expediente.
 Que como alegatos para sustentar la presente solicitud invoca el artículo 8 que contienen el Principio de Presunción de Inocencia, el artículo 9 sobre la afirmación de libertad, el artículo 243 del mismo texto sobre el estado de libertad, el artículo 244 el de Proporcionalidad.
 Que por imperio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres (03) ordinales de su encabezamiento sin embargo el último ordinal establece el peligro de fuga siendo ampliado el articulo 252, el cual establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias…” (destacado vuestro)
 Que su defendido tiene arraigo en el país, que el tiene su domicilio en la dirección que ha sido verificada y certificada por los órganos policiales, pues un funcionario que se encuentra plenamente identificado.
 Que respecto a la pena que podría imponerse, respecto a la inocencia que le asiste a su defendido considera que este factor es irrelevante.
 Que su defendido no ha sido sometido a ningún proceso anterior, que no tiene una conducta predelictual reprochable, por otra parte está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
 Que tal como lo establece la norma adjetiva que señala y desarrolla la forma como se deben otorgar las medidas en su carácter de Ley Orgánica, al desvirtuarse el peligro de fuga, como elemento concurrente del artículo 250 del COOPP, sin embargo si así lo considerare este Tribunal, podría admitir el cambio de reclusión, por lo que establece el ordinal 1 del artículo 256 del COOP, sobre la libertada vigilada con apostamiento policial en la residencia o domicilio del mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por este Juzgadora, se observa que la defensa en su solicitud plantea circunstancias de hechos, tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a esta causa, que no deben ser analizados en esta fase por quien conoce, toda vez que los mismos se relacionan con la materia de fondo, propia a ser debatida en un Juicio Oral, y cualquier opinión que se pudiera adelantar al respecto podría comprometer la imparcialidad del Juez. Por lo que, a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y /o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de los acusados de autos.

En fecha 08 de Marzo de 2005, le fue dictada medida Privativa de Libertad al hoy acusado Ciudadano OMAR DE JESÚS CORREA CASTILLO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, por lo cual en fecha 30 de Septiembre de 2005, solicita el abogado defensor para ese entonces ROMULO ENRIQUE SAA, revisión de la medida la cual en fecha 24 de Octubre del año 2005, es declarada sin lugar. Posteriormente fecha 22 de Abril, 30 de Noviembre de 2005, se interpone nuevamente solicitud, la cual es declarada improcedente.

Ahora bien, de las actuaciones revisadas certifica esta Juzgadora de Juicio, que no ha ocurrido ningún cambio de los motivos que dieron origen al Tribunal de Control de decretar la Privación Preventiva de Libertad del acusado, y no han sido incorporadas a la causa nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias. Así mismo en el ya precitado escrito, el abogado de la defensa se pronuncia sobre elementos de convicción que solo son propios del Juicio Oral y Público, por lo cual nada prueba respecto a las afirmaciones efectuadas., que permitan aseverar y servir de elemento decisorio para quien aquí decide, que efectivamente la situación de hecho planteada se enmarca dentro del marco jurídico que hace posible la procedencia de la solicitud y en consecuencia el cambio por una menos gravosa, por un cambio factible en las condiciones que motivaron su dictamen en la fecha ya señalada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es y así debe decidirse.