REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, efectuada a favor del penado CARRASQUEL VELÁSQUEZ LUIS ARGENIS, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: El penado fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27-02-2003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Luego en fecha 02-06-04, este Juzgado Segundo de Ejecución en atribución de sus funciones, ejecutó el fallo de la sentencia dictada en contra del citado penado.
SEGUNDO: Cursa al folio Ciento Treinta y Siete (137) Oferta de Trabajo, efectuada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CALDERA GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.508, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “SEGUMAN 05” R. L., de Servicios Múltiples, al penado LUIS ARGENIS CARRASQUEL VÉLASQUEZ. Oferta de Trabajo que fue ratificada por el mencionado ciudadano según se desprende del acta que corre inserta al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) de la respectiva Causa. Así mismo riela al folio (138) del presente expediente copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario 2° Circuito de Registros Públicos de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que corresponde a la Constitución de Asociación Cooperativa, la cual fue presentada para su Protocolización.-
TERCERO: Cursa a los folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de la presente causa Informe Técnico, practicado al penado LUIS ARGENIS CARRASQUEL VÉLASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N°. V- 15.181.291, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, donde dejan constancia que el mismo ha demostrado indicios de cambio conductual, cuenta con el aprendizaje adquirido en la prisionalización y las reflexiones que este le ha producido, capacidad reflexiva y auto correctiva de sus conductas y una alta tolerancia a la frustración, elementos que lo favorecen para su reinserción Social, por lo que el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
CUARTO: El penado fue detenido por primera y única vez el 04-02-01, hasta el día de hoy 10-03-06, por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que se evidencia que ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, cuyo quantum es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.-
Una vez analizados los particulares antes expuestos observa este Juzgado, que el penado: LUIS ARGENIS CARRASQUEL VÉLASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.181.291, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De manera que al penado se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.-Debe cumplir con su horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., como Obrero en el Mantenimiento de áreas verdes, en la COOPERATIVA “SEGUMAN 05” R.L.
2.-Debe pernoctar en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
3.-No cometer nuevo hecho delictivo
4.-Abstenerse de presentarse al Centro de Pernocta y Empresa donde labora, en estado de ebriedad y con teléfono celular.
5.-Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Aragua.
6.-Debe participar al Delegado de Prueba y a este Juzgado, cualquier cambio relacionado con su trabajo, no pudiendo cambiar de Empresa sin autorización del Tribunal.
7.-Debe presentarse ante el este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cada treinta (30) días.
8.-Deberá justificar cualquier inasistencia al trabajo y al centro de pernocta.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí señaladas o de otras que le fueran impuestas, se le revocará el beneficio de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal-.-

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS ARGENIS CARRASQUEL VÉLASQUEZ, quien es venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha: 14-11-79, de 27 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.181.291, domiciliado en Barrio Los Cocos, Avenida Principal N° 35, Maracay Estado Aragua, impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Ministerio de Justicia en sus dos Direcciones, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua.-