REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-10-2005, en contra del penado CHIRINOS BADILLO NEHOMAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.565, venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle La Sequía, Casa N° 1-A, Maracay Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal; por lo que se procede a realizar el computo de la pena en los términos siguientes.-
PRIMERO: Se evidencia que el penado CHIRINOS BADILLO NEHOMAR JOSE, fue detenido en fecha 04-08-2.005, y puesto en libertad en fecha 06-09-05 por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-