REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479 y 482 ambos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-11-2005, en contra del penado MARLON ALEXIS BOLÍVAR PINTO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.197, venezolano, natural de Maracay, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Piñonal, Avenida Aragua, N° 69, Maracay Estado Aragua, quien lo CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal derogado.-

PRIMERO: Se evidencia que el Penado MARLON ALEXIS BOLÍVAR PINTO, fue detenido en fecha 21-11-2.003 y puesto en libertad por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que hasta la presente fecha le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. El presente cómputo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentran en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena; es por lo que se acuerda librarle Boleta de Notificación.-

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con
lo previsto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-