REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-02-2006, en contra del penado EDWY ULICE FERNANDEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.953.398, venezolano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en el Limón, Sector Las Tejerías, Calle Circunvalación, Casa N° 24, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo Aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se procede a realizar el computo de la pena en los términos siguientes.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado EDWY ULICE FERNANDEZ LOZADA, fue detenido en fecha 08-11-05 y puesto en libertad en fecha 02-02-06 por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Así mismo el artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condeno al pago de las misma, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-