REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, efectuada a favor del penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.677.080, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: El penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-06-2000, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, 408 Ordinal 1° en relación con el 80 Segundo Aparte Y 278 todos del Código Penal, posteriormente en fecha 03-07-01, este Juzgado Segundo de Ejecución en atribución de sus funciones, ejecutó el fallo de la sentencia dictada en contra del citado penado.
SEGUNDO: Cursa al folio Ochenta y Nueve (89) de la Tercera Pieza de la respectiva Causa, Oferta de Trabajo, interpueta por la ciudadana PETRA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.570.057, en su carácter de Presidente de la Microempresa GALL-MAR, ubicada en Saman Tarazonero, Manzana E- Nro. 20, Turmero – Estado Aragua, a favor del penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, la cual fue ratificada ante este Tribunal, según se evidencia al folio (91). Así mismo riela a los folios del (84) al (88) del presente expediente el Registro Mercantil de la referida Empresa.



TERCERO: Cursa a los folios del Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Uno (81) de la Tercera Pieza de la presente causa Informe Técnico, practicado al penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO Titular de la cedula de identidad N°.V-9.677.080, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, donde dejan constancia de que el mismo tiene capacidad reflexiva, es emocionalmente maduro, con alta autoestima y resonancia afectiva hacia la familia adecuada, posterga la gratificación satisfactoria utilizando algunos recursos como la sublimación, introyecccion y racionalizacion, además cuenta con la disposición al cambio, y posee alta tolerancia a la Frustración; elementos que lo favorecen para su reinserción Social, por lo que el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
CUARTO: El penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, fue detenido por primera y única vez el 18-02-1999, hasta el día de hoy (30-03-2006), que lleva detenido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, cuyo quantum es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS
Una vez analizados los particulares antes expuestos observa este Juzgado, que en este caso que nos ocupa es procedente acordar al penado: PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, Titular de la cedula de identidad N°.V-9.677.080, el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De manera que al penado se le imponen las siguientes Condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1. Debe cumplir con su horario de trabajo establecido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, en la Empresa denominada GALL MAR ubicada en la siguiente dirección Saman Tarazonero. Manzana E-, N°. 20, Turmero -Estado Aragua
2. Debe pernoctar en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3. No cometer nuevo hecho delictivo
4. Abstenerse de presentarse al Centro de Pernocta y Empresa donde labora, en estado de ebriedad
5. Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Aragua.
6. Debe participar al Delegado de Prueba y a este Juzgado, cualquier cambio relacionado con su trabajo, no pudiendo cambiar de Empresa sin autorización del Tribunal.
7. Debe presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
8. Deberá justificar cualquier inasistencia al trabajo y al centro de pernocta.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí señaladas o de otras que le fueran impuestas, se le revocará el beneficio de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal-.-

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 y Articulo 501 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PÉREZ TERÁN RIGO MAURO, quien es venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 01-02-68, de 38 años de edad, casado, Conductor, titular de la cedula de identidad N°. V-9.677.080, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Unión Nro. 15, Maracay -Estado Aragua, impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Ministerio de Justicia en sus dos Direcciones, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua.