REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Revisada como ha sido la presente Causa, observa este Tribunal, que en fecha: 31-05-99, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, condeno al penado: ACEVEDO RAYA JUAN FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.265.485, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VALDERRAMA ESCOBAR VICENTE FERRER. Ahora bien se evidencia que desde la fecha de la Sentencia Definitivamente firme: 31-05-99, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiere de cumplir el penado en referencia, mas la mitad de la misma, prolongándose el proceso por causas no imputables al reo, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 112 Ordinal 1° del código Penal y en consecuencia se ordena la Libertad PLENA del prenombrado penado. Líbrese copia de la presente Decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia - Caracas. Ofíciese al Jefe del Departamento Legal de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Notifíquese al Fiscal Penitenciario. Así como también al penado de auto quien deberá ser impuesto del contenido de esta decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-