REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
Habiéndose recibido la presente causa el día 06-02-2006, corresponde a este Tribunal la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-12-2005, mediante el cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE en virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.131 y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.274.070, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal; tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4° ejusdem. En cuanto a los ciudadanos MEDINA RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.833 y CHEMISTEL GIL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.275.819, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el 83 del Código Penal.
Así mismo, todos los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, para los dos primeros es decir, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS y para los dos últimos es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS y en lo referente a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos, que los penados VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN ISRAEL, han estado privados libertad, desde el 07-07-2005 hasta el día de hoy (01-03-2006) llevan privados de su libertad SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que les falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN que los terminarán de cumplir en fecha 09-07-2008. En cuanto a los penados MEDINA RICHARD ENRIQUE y CHEMISTEL GIL JUAN CARLOS, han estado privados libertad, desde el 07-07-2005 hasta el día de hoy (01-03-2006) llevan privados de su libertad SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que les falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN que los terminarán de cumplir en fecha 09-07-2011 a la orden de este Despacho.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena, los dos primeros penados mencionados podrían optar a la misma ya que este tipo de delitos no están incluidos en las limitaciones del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenados mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es de tres años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria.
Vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto los referidos penados le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que los penados VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN ISRAEL se encuentran privados de su libertad y les es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.
TERCERO: Así mismo, considera este tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.
Considerando este tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que los ciudadanos VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.131 y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.274.07, pueden estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que
pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente a los penados ya identificados en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata
Libertad de los mismos. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a los penados MEDINA RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.833 y CHEMISTEL GIL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.275.819, se evidencia que los mismos fueron condenados a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, en virtud del Procedimiento por Admisión de los hechos, y por lo tanto no les es procedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no obstante, conforme al tiempo que han permanecido detenidos optarán a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes oportunidades: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 10-01-2007.2.- Régimen Abierto en fecha 10-07-2007. 3.- Libertad Condicional en fecha 10-07-2009.4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, en fecha 10-07-2008, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 10-01-2010 y terminaran de cumplir la pena impuesta en fecha 09-07-2011
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN y LIBERTAD a los penados VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.131 y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN
ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.274.070, para que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 Ordinal 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la expresa obligación de que los penados comparezcan ante este Tribunal el día 01-03-2006, con la finalidad de imponerse de la presente decisión y solicitar el beneficio señalado. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del informe psico-social a los mencionados penados y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales de los mismos. Líbrese Boletas de excarcelación a nombre de VALERA MEDINA GERMAN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.131 y VEROES HERNANDEZ ABRAHAN ISRAEL, titular de la cédula de identidad N° 15.274.070.Igualmente se ordena librar boleta de traslado a nombre de los penados MEDINA RICHARD ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.833 y CHEMISTEL GIL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.275.819, a objeto de que sean impuestos del Auto de ejecución de la sentencia. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Abg. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de excarcelación _______ _________,
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0984-06
NM.-