REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Marzo de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 3E-0123-01
PENADO: MANZO USTARIZ CHARLES JOHAN
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que según oficio N° 2133, de fecha 02-03-2006, recibido en este Despacho en fecha 09-03-2006, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y Abg. LISIS MOLINA (Delegado de Prueba), que el penado MANZO USTARIZ CHARLES JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.389.963, cumplió la pena que le fue impuesta por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Beneficio de Libertad Condicional, otorgado en fecha 23-09-2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, por lo que en consecuencia se extingue así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano MANZO USTARIZ CHARLES JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.389.963, mediante sentencia firme dictada en fecha 21-06-1999, por el Suprimido Juzgado Segundo en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua, la cual fue ejecutada en fecha 25-04-2001, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA SIRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación ___________-
LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-0123-01
NMA.-