REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA; 3E-470-02
PENADO: NAPOLEÓN BONAPARTE ARCE CORREA
DELITO: DIFAMACIÓN
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 25-01-2000, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano NAPOLEÓN BONAPARTE ARCE CORREA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.849.534, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, se constata del contenido de las actuaciones, que el fallo no fue ejecutado, lo cual, a consideración de este Tribunal resultaría inoficioso efectuar a la presente fecha, pues, si bien es cierto, toda Sentencia debe ser ejecutada, atendiendo al dispositivo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el Código Penal Venezolano en su artículo 112, en su Segundo Aparte, refiere que “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, mientras que en el Tercer Aparte del citado artículo, se establecen las actuaciones que interrumpen la prescripción, no siendo el auto de ejecución de la sentencia uno de ellos, y, habida consideración que desde la oportunidad en que quedó definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa, 29-01-2001 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir el penado, más la mitad de la misma, vale decir, un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, evidenciándose con ello que ha sido superado con creces el tiempo establecido en el numeral 1° del aludido artículo 112 de nuestra Norma Sustantiva Penal, para que opere la prescripción, ante lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la Prescripción de la Pena. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal ordinal 1 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del penado NAPOLEÓN BONAPARTE ARCE CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.849.534 y de este domicilio, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea (n) excluido (s) del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al (los) penado (s) a los fines de imponerlo (s) de la presente decisión.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. NELLY N. MEJÍAS A.

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación ___________-
LA SECRETARIA,





CAUSA N° 3E-0470-02
NM/ruth.-