REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°
CAUSA N°: 3E-0772-01
PENADO: MAURO ANTONIO CUPIDO.
DELITO: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.
DECISIÓN: REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA.

Visto el pronunciamiento “Favorable” de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, a favor del penado MAURO ANTONIO CUPIDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.650.219, en referencia al beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano MAURO ANTONIO CUPIDO, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29-07-2.003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ya derogada), habiéndose procedido a la acumulación de penas en fecha 28-07-2005, en virtud de una nueva sentencia dictada contra dicho Ciudadano, por parte del Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el ya mencionado artículo de la Ley Especial de Drogas, siendo que, en definitiva, y por aplicación del contenido de los artículos 88 y 97 del Código Penal Venezolano, el Ciudadano MAURO ANTONIO CUPIDO TRUJILLO debía cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, estableciéndose igualmente en dicho auto, que el penado podría optar a la conmutación de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, en fecha 09-03-2.006.




SEGUNDO: El Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”.-
El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada Establecimiento Penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.-
En el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 14-03-2.006, y recibido en este Despacho en fecha 16-03-2.006, el cual consta en los folios 12 al 17 de la Pieza II de la causa, se evidencia que el penado, ha desarrollado actividades en el Centro Penitenciario de Aragua, como son las de MANUALIDADES, desde el día 11-01-2.004 hasta el día 15-08-2.005, y ha cursado estudios en la Misión Robinson desde el 27-09-2.004, hasta el 17-12-2.004, desde el 10-01-2.005 hasta el 22-07-2.005 y desde el 29-09-2.005 hasta el 18-11-2.005, según constancia suscrita por la Jefa de la Unidad Educativa y la Facilitadora, especificando que el penado entre la actividad laboral y educativa se ocupó ocho (08) horas diarias, lo que hace un total del tiempo trabajado y estudiado de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Consta igualmente el pronunciamiento favorable de dicha Junta, así como la constancia de buena conducta del ya identificado penado, emanada del Centro Penitenciario.

Por otra parte, la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su Artículo 5 señala, que se reconocerán como actividades la educación y la de producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios.
El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les





contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.-
Estableciendo dicho Artículo en su ÚNICO APARTE, lo siguiente:
“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.-
Ahora bien finalmente, para decidir tenemos, que el penado CUPIDO TRUJILLO MAURO ANTONIO, quien fuere detenido por primera vez en fecha 14 de Septiembre de 2.002, y puesto en libertad el 15-11-2.002, siendo detenido por segunda vez en fecha 02-04-2.003 hasta el día de hoy, por lo que, haciendo la sumatoria de las dos detenciones, se constata que el penado ha estado detenido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, más el tiempo que se le ha de redimir, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, que equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de tiempo redimido, en la actividad de MANUALIDADES y de Estudios en la Misión Robinson; se evidencia que el penado MAURO ANTONIO CUPIDO ha cumplido con creces la penalidad impuesta, la cual fue de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, ante lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar su Libertad Plena de manera inmediata. Así de ordena.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en los Artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los Artículos 479, 501, y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME la pena impuesta, al penado MAURO ANTONIO CUPIDO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.650.219, en un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados al tiempo de detención de dicho penado, se evidencia que el mismo ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en razón de lo cual se declara la Libertad Plena, ordenándose su inmediata libertad, ello, sin perjuicio de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, habiéndose establecido como pena accesoria, de acuerdo al artículo 16 del Código




Penal Venezolano, en la Sentencia Condenatoria que le fuera dictada en su oportunidad, la cual será por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, hasta el día 02 de Enero d|e 2.007. Líbrese Boleta de Excarcelación al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Aragua Con Sede en Tocorón. Copias debidamente certificadas por Secretaría del presente auto, al Jefe de la División de Ejecución y Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la División de Antecedentes Penales, todos del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Aragua y a la Defensa. Impóngase al Penado. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELLY N. MEJIAS ACEVEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.




LA SECRETARIA.



ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ.



NNMA/ms
CAUSA N° 3E-0772-03