REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 27 de Marzo de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 3E-227-01
PENADO: DURAN RODRIGUEZ BELISARIO CASSIUS Y GIL NELSON
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que según los oficios N° 982-02, 983-02 de fecha 27-02-02, y recibidos en este Despacho en fechas 11-03-02, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y Abg. VILMA CENTENO (Delegado de Prueba), los penados DURAN RODRIGUEZ BELISARIO CASSIUS Y GIL NELSON, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.341.132 y N° 9.487.845, respectivamente cumplieron la pena que les fue impuesta al primero de los penados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal, al segundo de los penados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 457 y 84, ordinal 3° todos del Código Penal, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgados según Resueltos Ministeriales N° 00236, y N° 002548, de fechas 16-09-1996 y 03-07-97, expediente N° 00724-93, por lo que en consecuencia se declara la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta a los ciudadanos DURAN RODRIGUEZ BELISARIO CASSIUS Y GIL NELSON, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.341.132 y N° V- 9.487.845, respectivamente, mediante sentencia firme dictada en fecha 11-08-1995, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue ejecutada en fecha 06-11-1995, por el Extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como consecuencia de ello la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: La libertad plena a los referidos ciudadanos en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y a los Penados. Cúmplase.
LA JUEZ,
(


ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO


LA SECRETARIA,



ABG. MIGDALIA SIRA

Causa N° 3E-227-01
NMA.-