REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-03-2005, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CADENAS JORGE JOEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.320, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 455 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 8° del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado tribunal condeno a los gastos generados durante el proceso a la entrega de DOS (02) resmas de papel bond tamaño oficio, pero a criterio de esta Juzgadora se acuerda desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única en fecha 18-07-2002 y puesto en libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14-03-2005, es decir, estuvo privado de su libertad DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Evidenciándose, sin lugar a dudas, que el mismo cumplió más de la pena que le fue impuesta por el ya identificado Tribunal de Control mediante sentencia, en razón de lo cual se acuerda declarar el cumplimiento total de la pena corporal y la accesoria, impuesta al ciudadano CADENAS JORGE JOEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.320, y consecuencialmente la extinción de responsabilidad criminal conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena impuesta al ciudadano CADENAS JORGE JOEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.320, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-03-2005, la cual fue ejecutada el día de hoy por este Despacho, y en consecuencia la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal a que hubiere lugar. Líbrese oficio al Jefe del Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, a fin de que el referido ciudadano sea excluido del sistema policial, en lo que a esta causa se refiere. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y cítese al penado a los fines de imponerse del referido auto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,.-
LA SECRETARIA,

CAUSA N° 3E-0925-05
NMA.-