REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Marzo de 2006
195° y 147°
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado PACHECO DE RODRIGUEZ MIGUELINA, titular de la cédula de identidad N° 4.562.354, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha , a cumplir la pena de DOCE (12) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ DE PROVEER A SU PROPIA SALUD POR ENFERMEDAD CORPORAL O INTELECTUAL QUE PADEZCA, previstos y sancionados en los Artículos 175 y 437 del Código Penal, mas penas accesorias del artículo 16 ordinales 1° y 5 Ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine.
SEGUNDO:
En fecha 02 de Agosto de 2005, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “ En lo que respecta a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estos podrían optar a la misma ya que este tipo de delitos no están incluidos en las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenados mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, observa este tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria...”
TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En las actas que conforman el expediente no se observa que la penada PACHECO DE RODRIGUEZ MIGUELINA haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiada con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.
El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, informe que fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 17-03-06 y recibido en este Despacho en fecha 27-03-06 (Folios 174, 175, 176,177,) suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Lina Uban y Glamys Zavaleta (Psicóloga), el equipo técnico se pronuncio FAVORABLEMENTE, basado en los siguientes elementos:”...Caso apto para la medida, atendiendo las recomendaciones...”
Por otra parte, consta en el folio (167) oficio S/N de fecha 30-08-05, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.
Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que la Penada cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana MIGUELINA PACHECO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.562.354, venezolana, mayor de edad, casada, residenciada: BARRIO LAS AMERICAS, CALLE N° 03, CASA N° 14, SANTA RITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de UN ( 01) AÑO, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Someterse a tratamiento psiquiátrico atendiendo a la sugerencia efectuada por las Lic. Lina Uban y Glamys Zavaleta (Psicóloga), en el informe psico-social practicado a la Ciudadana, y presentar ella, o sus familiares la respectiva constancia ante el Tribunal.
8) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, todos los días jueves, cada treinta (30) días.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Librese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, librese oficio al Jefe de Alguacilazgo ordenando las presentaciones de dicha penada por ante esa oficina. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0943-05
NMA/nc.
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