REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Marzo de 2006

195° y 147°
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12-12-2005, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano HECSON ALFONZO MATOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.802, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en su encabezado del Código Penal Vigente. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no hizo pronunciamiento alguno con respecto al pago de costas procesales, pero a criterio de esta Juzgadora se acuerda desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 01-10-2005 y puesto en libertad en fecha 11-11-2005 evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste podrá optar a la misma ya que este tipo de delitos no están incluidos en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los Tres años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial al penado. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0986-06
NMA.-