REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de Marzo de 2006

195° y 147°
Habiéndose recibido la presente causa el día 21-02-2006, corresponde a este Tribunal la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16-06-2005, mediante el cual condeno al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.192, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, DOS (02) AÑOS y en lo referente a las costas procesales, el mencionado Juzgado no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, pero ha criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido en fecha 11-12-2003 por primera y única vez, por lo cual se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (06-03-2006) un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS, que los terminará de cumplir el 12-12-2011 en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
En cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena como excede de TRES (03) años, este no podría optar al mismo, según el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del criterio asumido, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.



















En tal sentido, el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo que actualmente se encuentra vencido. 2.- Régimen Abierto en fecha 12-08-2006. 3.- Libertad Condicional en fecha 12-04-2009. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, en fecha 12-12-2007, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 12-12-2009, a las 06:00 pm.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del Informe Psico-social correspondiente al referido penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
CAUSA N° 3E-0989-06
NMA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boletas de traslado_______,_______, ________,.-
LA SECRETARIA,