REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 07 de Marzo de 2006

195° y 147°
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06-02-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.537 y JOSE ANGEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 13 ibidem, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal condenó al pago de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de esta Juzgadora se acuerda desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 21-02-2004 y puestos en libertad en fecha 19-01-2006 evidenciándose que estuvieron privados de su libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Evidenciándose, sin lugar a dudas, que los mismos cumplieron poco más de la pena que les fue impuesta por el ya identificado Tribunal de Control mediante sentencia, en razón de lo cual se acuerda declarar el cumplimiento total de la pena corporal impuesta a los ciudadanos WILMER LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.537 y JOSE ANGEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, y consecuencialmente la extinción de responsabilidad criminal conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio del pago de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, vale decir, (05) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual será hasta el 14-11-2006, por lo que se acuerda la presentación por la Oficina de Alguacilazgo cada mes y medio. Así se decide.-


DECISIÓN

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena impuesta a los ciudadanos WILMER LUGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.537 y JOSE ANGEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, mediante sentencia firme dictada en fecha 06-02-2006, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue ejecutada el día de hoy por este Despacho, y en consecuencia la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de los referidos ciudadanos en relación a la presente causa. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo una vez cumplida la pena accesoria referida en el Artículo 13 del Código Penal Vigente ante lo cual se acuerda la presentación de los ya identificados ciudadanos cada mes y medio por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al Jefe del Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, a fin de que los referidos ciudadanos sean excluidos del sistema policial, en lo que a esta causa se refiere. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y cítese a los penados a los fines de imponerse del referido auto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0988-06
NMA.-