REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de marzo de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): RITO PRADO RENDON y HAROLD ACOSTA, Inpreabogado N° 32.946 y N° 3656, respectivamente.
DEMANDADA: AUTO TOURING, C.A.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): VINEYMA CASTRO y MANUEL BIEL MORALES, Inpreabogado N° 109.743 y N° 36.075, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de Daños y Perjuicios. (Cuaderno de Medidas).
Exp. N°: 38003.
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar Oposición a la Medida)

NARRATIVA:
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. (Folio 01)
En fecha 08 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 08)
En fecha 24 de enero de 2006, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienechurias sobre él construidas, ubicado en la avenida Bolívar Este, N° 264 del Municipio Girardot; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho bien, para responder de los posibles daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello; y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A. y del ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, y a tal efecto, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, librándose el Despacho correspondiente. (Folios 03 al 08)
En fecha 06 de febrero de 2006, el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A., asistido por la abogado VINEYMA CASTRO, Inpreabogado N° 109.743, presentó escrito mediante el cual se opuso a las medidas decretadas, y a todo evento apeló de las mismas. (Folios 09 al 14)
En fecha 08 de febrero de 2006, se agregaron actuaciones procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivas de las resultas de las Medidas decretadas por este Tribunal. (Folios 16 al 48)
En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A., asistido por la abogado VINEYMA CASTRO, Inpreabogado N° 109.743, presentó nuevamente un escrito mediante el cual se opuso a las medidas decretadas, y a todo evento apeló de las mismas. (Folios 50 al 55)
En fecha 16 de febrero de 2006, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de febrero de 2006, exclusive, hasta la referida fecha, inclusive; y se declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada. (Folios 56 y 57)
En fecha 17 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron un escrito de promoción de pruebas relacionado a la incidencia de oposición a las medidas decretadas; siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 58 al 76)
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada presentó un escrito de promoción de pruebas relacionado a la incidencia de oposición a las medidas decretadas; siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 77 al 82)
En fecha 03 de marzo de 2006, se practicó cómputo de los días de despacho y se difirió la oportunidad para dictar la decisión correspondiente. (Folios 83 y 84)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión con relación a la oposición a las medidas decretadas, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVA

Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Asimismo establece el Artículo 603 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 603: Dentro de dos (2) días a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Igualmente considera necesario este juzgador traer a colación una serie de conceptos doctrinales y jurisprudenciales.
En tal sentido, la doctrina nacional brinda una serie de pautas a seguir con relación a la temporalidad o provisionalidad de las Medidas Cautelares. Así Rafael Ortiz-Ortíz ha señalado lo siguiente:

“..... Al decir de CALAMANDREI “temporal” es simplemente lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por si mismo duración limitada; ’provisorio’ en cambio, es lo que esta destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual, el estado de provisionalidad subsiste el tiempo intermedio. Pues bien, este razonamiento del maestro italiano, lo lleva a concluir que:
“Las providencias cautelares son Provisorias por cuanto los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen temporal (Fenómeno que, bajo un cierto aspecto, se puede considerar común a todas las sentencias pronunciadas, como se dice con la cláusula rebus sic stantibus) sino que tiene una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de cautelar a las providencias cautelares y las otras providencias serán definitivas”.
Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva. En todo caso, si dictada una medida cautelar preventivamente, el juicio finaliza por sentencia definitivamente firme, la misma se convertirá, en una medida definitiva; y además, permite explicar que el juez pueda revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.
Con base en esta nota de la ‘provisionalidad’ anota el HENRIQUEZ LA ROCHE otra característica, la variabilidad. En efecto, para el autor citado las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, y dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Compartimos el criterio del auto in comento cuando señala que la muestra más radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, y la cual se da en casos muy concretos:
a) Revocabilidad automática
La revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por lo que les dio origen, sea porque interviene definitivamente lo mediado provisionalmente por ella, o bien porque al desestimar la pretensión del actor declara la no necesidad de asegurar un derecho existente.

b) Revocabilidad por efecto de la oposición
Cuando permitiendo la Ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarlas; esto suceden en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Pudiéramos agregar a esta posibilidad la revocabilidad automática de la Ley, pues si la causa principal perime, o hay desistimiento no cabe duda que la medida decretada deberá desaparecer automáticamente.

c) Revocabilidad por sustitución
Al ser revocada por el Juez que admite la medida de contracautela. En efecto, el artículo 589 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece que no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Nosotros anotaremos dos causas adicionales:

d) Revocabilidad por petición
Implica que las partes pueden solicitar el levantamiento de la medida por un efecto exterior al juicio, o intrínseco a él, de carácter sobrevenido; así, si el instrumento en el cual se fundamentó la medida es declarado falso por sentencia firme y en un juicio distinto, o hubiere procedido la tacha de falsedad en el mismo juicio, en este caso desaparece la prueba del fumus boni iuris o periculum in mora y la medida deberá revocarse.

e) Revocabilidad por mutuo consenso
Así como las partes pueden disponer de sus derechos litigiosos, pueden igualmente acordar que se suspenda o levante la medida acordada; con base en el viejo principio de que quien puede lo más, puede lo menos, y además como manifestación de que las cautelas están dirigidas a las partes (en forma de una facultad) y no al juez…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el procedimiento en su Cuaderno Principal, se evidencia que la parte demandada se encontraba citada desde el día 06 de febrero de 2006 fecha en la cual se levantó un acta en la que manifestó consignar su escrito de contestación a la demanda (folio 280 del cuaderno principal), más aún cuando en esa misma fecha presentó en el presente cuaderno de medidas un escrito mediante el cual se opuso a las medidas decretadas, y a todo evento apeló de las mismas. (folios 09 al 14 del presente cuaderno), entendiéndose citada presuntamente desde esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de acuerdo al cómputo dictado en fecha 03 de marzo de 2006, la oposición a las medidas debía efectuarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constó en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debía efectuarse ora el 07, ora el 08 ó el 09 de febrero de 2006, y habiendo presentado nuevamente en fecha 08 de febrero de 2006 un escrito mediante el cual se opuso a las medidas decretadas, y a todo evento apeló de las mismas, como se puede observar a los folios 50 al 55 del presente cuaderno, es evidente que dicha oposición es tempestiva. Y así se declara y decide.
Habiendo precluido el lapso previsto por el legislador para ejercer la oposición en fecha 09 de febrero de 2006, como se dijo, así como el lapso probatorio de este tipo de incidencia en fecha 24 de febrero de 2006, siendo igualmente tempestivos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se hace necesario transcribir parcialmente los alegatos de la oposición formulada en los siguientes términos:
1.- Que se violentó el derecho a la defensa al no haberse indicado expresamente el motivo de la demanda, lo cual lo imposibilita para alegar defensas u oponer excepciones.
2.- Que se incurrió en un error o una extralimitación al haberse decretado las medidas cuya oposición es objeto del presente análisis, ya que, las mismas fueron acordadas también en contra del ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio, en su propio nombre, y éste no es parte en el presente procedimiento.
3.- Que en fecha 01 de enero de 2006 (fecha señalada por el opositor a la medida), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentó la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la comisión emanada de este Juzgado fue recibida en dicho Juzgado Ejecutor en fecha 31 de enero de 2006, siendo practicada la medida en fecha 01 de febrero de 2006, por lo que no se dejó transcurrir el lapso de tres días de despacho para ejercer o no el derecho de recusar al Juez comisionado, y por tal motivo las medidas deben ser revocadas.
4.- Que las medidas decretadas son improcedentes debido a que –según expresa- no es cierto que la pretensión de la parte actora sea de restitución del inmueble, y que de acuerdo a la pretensión de la parte actora no podía decretarse la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandada mediante los cuales se opone a las medidas decretadas por este tribunal en fecha 24 de enero de 2006; así como los escritos de pruebas presentados por ambas partes, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en la última reforma de demanda presentada por el abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado N° 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.541.664 y de este domicilio, demandó solamente a la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio.
Así mismo, en el auto de admisión de dicha reforma y consecuencialmente, en el decreto de las medidas dictadas en fecha 24 de enero de 2006, se incurrió en un error material involuntario, al señalar que la pretensión también iba dirigida contra el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, antes identificado, quien si bien representa legalmente a la parte demandada, como se dijo, éste no es parte en el presente procedimiento, y por lo tanto, mal podría afectarse su patrimonio debido a que es un tercero a la causa.
No obstante lo anterior, se observa del acta levantada en fecha 01 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 25 al 39 del presente cuaderno, que las medidas decretadas por este tribunal en fecha 24 de enero de 2006, fueron ejecutadas únicamente sobre bienes de la parte demandada, entendiéndose como tal, a la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING C.A., y no sobre bien alguno propiedad del ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, que como fue señalado, no es parte en este procedimiento, ya que éste no fue demandado y en ese sentido, no obstante que la si demandada Sociedad Mercantil: AUTO TOURING C.A., no tiene cualidad, legitimación, ni interés para hacer valer derechos de ese tercero, lo cierto es que ese ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, es un tercero y no puede afectarse su patrimonio por medida alguna dictada en este procedimiento, y en consecuencia, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los procedimientos evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y transparencia, este tribunal en uso de las facultades previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial de las medidas dictadas en fecha 24 de enero de 2006, con respecto a dicho ciudadano, y por lo cual se revocan totalmente en cuanto al ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, antes identificado, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Igualmente se observa que la argumentación de la parte demandada referente a que la Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentó la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es pertinente a los efectos de impugnar el decreto de las medidas acordadas, ya que, en el “medio de revocación” ejercido no toca elementos de la motivación realizada por este Juzgado para decretarlas o puede ser causa de oposición por vía de la causalidad de los mismos; aunado a que las medidas cautelares poseen la característica de ser “INAUDITAM ALTERAM PARTE”, es decir, las mismas se practicarán con o sin el conocimiento de la parte afectada, por lo que los Juzgados Ejecutores de Medidas pueden fijar la oportunidad para la practica de las mismas, cuando lo consideren pertinente, cumpliendo por supuesto a las oportunidades establecidas en la Ley Adjetiva Civil para su fijación y practica, y en consecuencia, no hay necesidad de dejar transcurrir dicho lapso por parte de ese Juzgado con respecto al afectado por la medida, y de existir una causal con relación al solicitante de la medida, éste pudo hacerla valer ante este tribunal, y no lo hizo, ya que sin impulso de éste el Juzgado Ejecutor no se hubiese trasladado.
Aunado a lo anterior, y en similar sentido la doctrina más reconocida (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1995, Pág. 307) ha expresado:

“...Si la recusación se refiere al juez comisionado, deberá tramitarse por ante el juez comitente a quien compete decidir; pero si atañe a un funcionario o auxiliar de justicia que actúa por ante el juez comisionado, conocerá éste, de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concede la atribución al “juez” de un modo general, sin adjudicar expresamente al de la causa el conocimiento del incidente respecto a todos los sujetos susceptibles de recusación o inhibición...”.

Es decir, este tribunal entiende que de considerarlo pertinente la recusación de los Jueces comisionados debe interponerse para su tramitación por ante el Juzgado comitente y no por ante el comisionado ni aún para ante el comitente, ya que éste último sólo le es trasladada una competencia funcional que limita su esfera de actuación y atribuciones conferidas expresamente por el comitente o por la ley, dentro de las cuales no está la de conocer su propia recusación, y la ley tampoco se le otorga; sin consideración a priori de garantía del término para su realización supeditada a una citación previa del afectado en este caso, por las características de las medidas preventivas INAUDITAM ALTERAM PARTE, y que al haberla interpuesto en el mismo acto de la practica de las medidas en fecha 01 de febrero de 2006 y no ante este tribunal, y a su vez, al estar fundamentada de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 90, ya analizado, es forzoso concluir que tanto la recusación a la juez comisionada; como los basamentos de uno de sus alegatos para la revocación de las medidas cautelares la hacían inadmisible por y ante el comisionado, considerar lo contrario sería eliminar indebidamente la posibilidad de dictar medidas cautelares so pretexto de llevar conocimiento al afectado para un control de la competencia subjetiva de un comisionado en forma indebida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ahora bien, con relación a la oposición por vía de la causalidad efectuada por la parte demandada Sociedad Mercantil: AUTO TOURING C.A., este tribunal pasa a analizar si los motivos que dieron lugar a las medidas decretadas en fecha 24 de enero de 2006 no han variado, de la siguiente manera:
Este tribunal al momento de decretar las medidas analizó con relación al FUMUS BONI IURIS, que en el cuaderno principal de las presentes actuaciones cursaban a los folios 83 al 168, copias certificadas de un contrato celebrado entre el ciudadano ELISEO FRUCTIDOR MATEU LARRIBA y el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, antes identificados, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 1998, inserto bajo el 19, Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referentes a los inmuebles señalados por la parte actora en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2006; y las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 73 al 82 que muestran de manera simultanea que al momento de suscribir el anterior contrato, el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, ostentaba el carácter de Presidente de AUTO TOURING C.A., pero que sólo evidencian la personería jurídica de dicha sociedad mercantil; y que siendo dicho ciudadano un tercero a la causa, tal y como fue señalado por la parte demandada y reconocido por la parte actora – a los fines cautelares- no puede ser opuesto a la parte afectada por la medida ningún documento que emane de él.
Y por último, se analizaron las copias certificadas de un procedimiento consignatario arrendaticio signado con el N° 2542 nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), presentado por la Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A., que examinados provisionalmente como elementos probatorios, aquí y ahora por las circunstancias anotadas sólo se desprende que existe una presunción de una relación contractual de tracto sucesivo que versa sobre el inmueble señalado por la parte actora en su último escrito de reforma de demanda, pero que en la oportunidad de decretar las medidas había sido analizado de manera conjunta con los elementos probatorios antes desechados para determinar el cumplimiento del fumus boni iuris, y que por si sólo, aquí y ahora no hace presumir que la pretensión de la parte actora pueda tener cabida en el derecho, ya que, podría en todo caso evidenciar el vínculo arrendaticio, más no un incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese vínculo por la parte actora, y que es la causa de su pretensión principal, por lo que ese sólo elemento no lleva aquí y ahora a la convicción de este Tribunal que el referido requisito se encuentre cumplido. Y así se declara y decide.
De igual manera, al momento de analizarse al PERICULUM IN MORA, el Tribunal observó que en el cuaderno principal de las presentes actuaciones cursan a los folios 268 al 270, copias fotostáticas simples de un contrato de venta celebrado entre uno de los que por error se señaló como codemandado, ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, y la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAMPOY TOMAS C.A., ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1999, referente a uno de los inmuebles señalados en el documento de fecha 10 de Julio de 1998 antes mencionado, y que la parte actora señaló igualmente como propiedad –inicialmente- del ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, antes identificado, de lo cual este tribunal consideró que existía una presunción de un riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo si la sentencia fuese declarada con lugar, por haber incurrido en el error de que éste era uno de los codemandados, y al ser accionista y presidente de INVERSIONES CAMPOY TOMAS C.A., como se observa de su acta constitutiva y estatutaria cursante a los folios 271 al 278 del cuaderno principal, pudiera causarle una disminución en su patrimonio; pero al determinarse que, el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, antes identificado, no es parte en este procedimiento, como se dijo, y –a los fines cautelares- no puede ser opuesto a la parte afectada por la medida y demandada ningún documento que emane de él o de cualquier otro tercero, que pueda constituir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la decisión que obviamente no puede directamente afectarlo o beneficiarlo.
Por lo que, al haber variado las circunstancias y los elementos probatorios que le dieron origen a las medidas decretadas en fecha 24 de enero de 2006, este tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes citado, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la oposición efectuada por la parte demandada y suspender las medidas preventivas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO decretadas en fecha 24 de enero de 2006, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
CUARTO: Se le hace la observación a la parte actora que le genera una gran preocupación a este tribunal el hecho de que si tenía conocimiento de que el ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, no era parte demandada en este procedimiento, como bien lo reconoció expresamente al folio 11 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente en su escrito de fecha 17 de febrero de 2006, hizo uso del decreto de las medidas en el que se incurrió en el error de incluir a dicho ciudadano como parte demandada y afectado por las mismas, y a su vez impulsó su practica por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se puede observar de las actuaciones del Juzgado comisionado, sin advertir a este tribunal y al comisionado de esa situación y así solicitar su corrección, como era su deber, por la lealtad y probidad debida, pero que, como quiera que lo reconoció, este tribunal le impone que en lo adelante se abstenga de realizar actos o manifestar verbalmente o por escrito hechos que hagan incurrir en errores a este tribunal debido al grado de confusión que emana de los ya presentados. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA NULIDAD PARCIAL de las medidas dictadas en fecha 24 de enero de 2006, con respecto al ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio, por lo que SE REVOCAN totalmente.
2. INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta contra la Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuante para la fecha de la práctica de la medida, 01 de febrero de 2006.
3. CON LUGAR LA OPOSICION Y SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se señala: Constituido por una extensión de terreno y las bienechurias sobre él construidas, ubicado en la avenida Bolívar Este, N° 264 del Municipio Girardot, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 13,55 mts. Con la avenida Bolívar que es su frente; SUR: En 13,28 mts. Con inmueble que es o fue de la Sucesión Salinas, José y Pastora Sawain; ESTE: En 84,07 mts con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Alfredo Santos y; OESTE: En 84,61 mts. Con inmueble propiedad de José Campoy y la Sucesión Sánchez; debiendo en consecuencia la parte actora hacer entrega inmediata a la parte demandada del bien inmueble mencionado.
4. SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil: AUTO TOURING, C.A. y del tercero ciudadano JOSE CAMPOY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.516, y de este domicilio, debiendo en consecuencia la parte actora hacer entrega inmediata a la parte demandada de los bienes embargados, pero que en todo caso se encuentran bajo la guardia y custodia de la parte demandada, como se puede observar del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de febrero de 2006.
5. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Este, N° 264, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua dictada y participada en fecha 24 de enero de 2006, con oficio N° 5055 al Registrador(a) Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena a la parte actora vencida al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (10-03-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 38003 (C.M.)
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06.-