REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2.006
195° y 147°
SOLICITANTES: JESUS FRANCISCO CAMARÁN y NORIS IRENE MADIA DE CAMARÁN.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ANTONIO BENCOMO, Inpreabogado N° 26.939.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 37.805.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JESUS FRANCISCO CAMARÁN y NORIS IRENE MADIA DE CAMARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.346.855 y V-3.407.002, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO BENCOMO, Inpreabogado N° 26.939. (Folios 01 al 07)
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no fue librada la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 09 y 10)
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 11 y 12)
En fecha 19 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció en esa misma fecha y solicitó aclaratoria con respecto al apellido de la solicitante, por cuanto se asentó de maneras diferentes en la solicitud, auto de admisión y Acta de Matrimonio, por lo cual se abstuvo de emitir opinión en el presente procedimiento. (Folios 13 al 15)
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el ciudadano JESUS FRANCISCO CAMARÁN, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados ANTONIO BENCOMO, también identificado, y TANIA BENCOMO, Inpreabogado N° 86.089. (Folio 16)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)

MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que en el acta de matrimonio anexada con la solicitud, el primer apellido de la cónyuge se aprecia como “NADIA”, cuando en el escrito de la solicitud y en el auto de admisión, se aprecia como “MADIA”, considerando este Tribunal que en la referida acta de matrimonio, no se demuestra la identidad de los ciudadanos que presentaron la solicitud con respecto a los que contrajeron nupcias por lo cual, este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo y por ende, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, los debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos JESUS FRANCISCO CAMARÁN y NORIS IRENE MADIA DE CAMARÁN, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil seis (14-03-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. 37.805
PIIIP/lv/pc
Estación 07