REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2006
195° y 147º
PARTE ACTORA: Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES, Inpreabogado N° 6.281 y N° 71.142.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MULATO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: RAYZA TORRES DURAN, Inpreabogado N° 107.977.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
EXPEDIENTE N°: 37877.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2005 por el ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-16.202.352, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, asistido por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y LUIS FIDEL MIJARES, Inpreabogado N° 6.281 y N° 71.142, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO MULATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.099, y de este domicilio, por INTERDICTO RESTITUTORIO. (Folio 01 al 30)
En fecha 07 de octubre de 2005, se fijó una fianza para responder de los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33)
En fecha 18 de octubre de 2005, la parte querellante consignó un cheque de gerencia a favor de este tribunal por el monto de la garantía exigida. (Folio 35)
En fecha 22 de noviembre de 2005, se aceptó la fianza ofrecida y se decretó la restitución a la posesión. (Folios 40 al 42)
En fecha 19 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44)
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogado RAYZA TORRES DURAN, Inpreabogado N° 107.977, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 48 al 51)
En fecha 21 de febrero de 2006, se agregaron a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en esa misma fecha, se acordó la citación de la parte demandada y se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, el cual transcurrirá de manera paralela a los lapsos de contestación y probatorio, a los fines de que pudiera objetar o no la fianza consignada. (Folios 52 al 86)
En fecha 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas. (Folio 87)
En fecha 08 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada se dio por citada; y en fecha 10 de marzo de 2006, se celebró el acto de contestación a la demanda y la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 92 al 95)
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
1.- DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en “juicio”, este tribunal considera pertinente transcibir parcialmente la fundamentación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…Conforme lo que estable (sic) el Capitulo V de la Junta directiva y sus atribuciones de la asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “DIOS DE PAZ”, en su artículo 20 paragrafo primero la Junta Directiva esta integrada por un Pastor y un Secretario, ahora bien ciudadano Juez conforme al artículo 21 de los Estatutos de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal “DIOS DE PAZ”, ya identificada, no esta establecido expresamente como atribución la facultad de demandar…, ni posee la titularidad expresa de Representante legal de la Asociación Civil antes mencionada, como se desprende de autos del Registro consignado por la parte actora…”
En ese sentido, el Dr. IVAN DARIO TORRES, Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas 2001, Pág. 56 y 57, cuando expresó lo siguiente:
“…Como se dejó dicho anteriormente, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil confiere la facultad al demandado para que, vencido el lapso de emplazamiento, en vez de contestar la demanda, alegue cualquiera de las cuestiones previas a que alude la mencionada disposición legal, y entre ellas, la contenida en el numeral 2°, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Como se evidencia de la pregunta anteriormente formulada, las personas impedidas legalmente para reclamar por sí mismas un derecho subjetivo propio, son aquellas que se encuentran incapacitadas por la Ley, como son los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le impide la celebración de ciertos contratos, como se dijo anteriormente.
Sin embargo, la misma codificación procesal civil, en su artículo 137, establece que dichas personas, por no tener legalmente el libre ejercicio de sus derechos (aunque sean titulares de los mismos) “deben ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Esto quiere decir que no es lo mismo tener legitimidad sobre los bienes o derechos propios que tener legitimación para comparecer en juicio, puesto que una cosa es poseer la capacidad de ser parte, y otra la capacidad procesal para demandar en juicio civil.
Al respecto escribió el Dr. Arístides Rengel-Romberg:
DOCTRINA
“En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mimas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley (artículo 1.143 C.C.). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida por la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor de edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C.)”.
Las personas que se encuentren comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 C.P.C.)
Esta ha sido la opinión tradicional venezolana.
“Los sujetos de derechos, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr. La enumeración del artículo 19 C.C.) –ha dicho Henríquez La Roche- tienen la capacidad de goce (…) que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)”.
Y prosigue el referido autor afirmando:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de la capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia”.
Y concluye así:
“La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”…”
Es decir, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad de goce y ejercicio de las personas, en el sentido de que sean titulares de derechos y de obligaciones, y a su vez que sean capaces de actuar en un proceso y ejercer su propia representación o en su defecto de otorgar facultades para ello, que en el caso de ser naturales no sean inhabilitados, no hayan sido objeto de interdicción por defecto intelectual o por condena penal, que no sean niños o adolescentes, etc; o de ser personas jurídicas, que estén debidamente constituidas para que gocen de personalidad jurídica.
Ahora bien, de acuerdo a la argumentación efectuada por la parte demandada, la referida cuestión previa está dirigida a señalar la falta de facultades por parte de quien ejerce la personería jurídica de la parte actora, ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, antes identificado, más no está dirigida a evidenciar la posible falta del cumplimiento de los requisitos esenciales para que la Asociación Civil, por ser un ente moral, haya obtenido su personalidad jurídica, como lo sería por ejemplo el no haberla inscrito en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 19 del Código Civil, por lo que el alegato utilizado por la parte demandada pudiera ser invocado conforme a los supuestos de otra de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que al no estar en el ámbito de análisis de la presente cuestión previa la falta de la capacidad de goce y de ejercicio de la parte actora, Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, forzoso es concluir para este tribunal que la misma es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
2.- DE LA ILEGITIMIDAD DE QUIEN SE PRESENTA COMO SU REPRESENTANTE LEGAL
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en “juicio” o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se hace necesario transcibir parcialmente su argumentación, de la siguiente manera:
“…En virtud de que se desprende del Acta constitutiva de la Asociación Civil Iglesia evangélica Pentecostal “DIOS DE PAZ”, consignada por el demandante junto al libelo de la demanda en su artículo 20, no posee la titularidad expresa como representante Legal de la Asociación Civil en mención, menos aún posee la facultad expresa de otorgar Poder, asimismo se desprende de los autos que la parte demandante al momento de otorgar poder el mismo lo realizó de forma ilegal, siendo insuficiente…”
En ese sentido, es necesario analizar sólo a los efectos de la presente decisión las copias fotostáticas simples de las documentales cursantes a los folios 4 al 14, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y al efecto se puede observar que del Acta Constitutiva y Estatutaria de la parte actora, se estableció en su Capitulo V denominado “DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS ATRIBUCIONES” artículo 20, que la Iglesia para su administración estará compuesta por una Junta Directiva, la cual a su vez estará integrada por a) un Pastor; b) el Cuerpo de Diáconos; c) un Tesorero (a) y; d) un Secretario (a); y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la referida acta, las atribuciones y deberes del Pastor son sobre todo de carácter espiritual, será Consejero de la Iglesia bajo los principios y enseñanzas de “La Biblia”; predicará y enseñará con toda fidelidad la palabra de Dios para la edificación y fortalecimiento espiritual y doctrinal de la Iglesia; trabajará por el desarrollo y bienestar espiritual de cada miembro; vigilará lo relacionado a las enseñanzas doctrinales impartidas en la iglesia; oficiará las ordenanzas de la Iglesia, a saber Bautismo y Santa Cena; representará a la Iglesia en actos públicos o privados cuando fuere necesario y; será miembro de cualquier comité o sociedad dentro de la Iglesia.
Así mismo, después de analizada la totalidad del acta constitutiva y estatutaria de la parte actora, no se observa que la facultad para ejercer su representación en procesos judiciales esté reservada a persona distinta del Pastor, ni que éste último pueda ejercerla previa autorización de la Asamblea General de Asociados, por lo que este tribunal entiende que al ejercer la representación de la Iglesia en actos públicos o privados cuando fuere necesario, como se indicó, igualmente entiende que al ser miembro de su Junta Directiva como ente de administración y dirección y ser el único facultado para representarla, forzoso es concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación igualitaria del mismo, que quien ejerza la función de Pastor de la Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, está facultado para representarla en procesos judiciales o para otorgar poder para hacerla representar por apoderado judicial.
En ese orden de ideas, y al analizar el acta de asamblea extraordinaria de la parte actora celebrada en fecha 01 de Agosto de 2004, y que quedara registrada en fecha 27 de septiembre de 2004, ante el Registro Principal bajo el N° 15, folios 76 al 79, Protocolo Primero, Tomo 07, del Tercer Trimestre; se puede observar que la Asamblea General de Socios destituyó del cargo de Pastor al ciudadano: JOSE FRANCISCO MULATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.099, y de este domicilio, y en su sustitución se designó al ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-16.202.352, y de este domicilio, por lo que al ejercer éste último la función de Pastor de la Asociación Civil: IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL DIOS DE PAZ, se encuentra facultado para representarla en procesos judiciales o para otorgar poder para hacerla representar por apoderado judicial de su preferencia, que por demás para poder ejercer la primera en juicio, es menester hacerse asistir o representar por abogado en ejercicio, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Abogados y en consecuencia, son legitimas las actuaciones que en representación de la parte actora ha efectuado en este procedimiento, así como el otorgamiento del poder a quienes designó como apoderados judiciales, sin que implique esto último, pronunciamiento alguno con respecto a la suficiencia o no del poder, por lo que al quedar descartada la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la parte actora, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
3.- DE LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA:
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza, este tribunal considera pertinente transcibir parcialmente la fundamentación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1806 del Código Civil Venezolano Vigente que establece “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosa. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones onerosa. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosa, no será valida sino en la medida de la obligación principal”. Ahora bien ciudadano Juez se desprende en autos que la fianza constituida por la parte demandante en el presente juicio, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación aquí contraída. En consecuencia téngase como no valida la fianza presentada por la parte demandada…”
Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es pertinente recordar las orientaciones del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 56 y 57, cuando expresó lo siguiente:
“…d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…” (negritas y subrayado de este tribunal)
Ahora bien, como se puede colegir de la referida doctrinaria antes citada, la caución o fianza contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo es exigible cuando la persona es extranjera e interpone una acción en nuestro país, con la finalidad de responder por los posibles daños y perjuicios causados con la tramitación de la demanda en caso de que no sea reconocida su pretensión por la legislación venezolana; y de los alegatos efectuados por los apoderados judiciales de la parte actora, este tribunal observa que los mismos de manera expresa y positiva se refieren a la caución o fianza que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 eiusdem debe exigir el órgano jurisdiccional para que de considerar que la petición de restitución a la posesión cumple con los requisitos de procedencia para decretarla, con la finalidad de responder a los posibles daños y perjuicios que se pudieran causar en caso de resultar improcedente la pretensión de la parte querellante en la definitiva, y para lo cual este tribunal en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, cursante al folio 86, estableció que por considerar que el presente procedimiento de Interdicto debido a su tramitación no otorga a la parte querellada la oportunidad para objetar la garantía consignada a los fines de la restitución al querellante del inmueble objeto del procedimiento, y en resguardo del derecho a la defensa y en aplicación analógica del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, era pertinente otorgarle un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte querellada, el cual transcurrirá de manera paralela a los lapsos de contestación y probatorio, a los fines de que pudiera objetar o no la fianza consignada, más no como una cuestión previa por las razones antes mencionadas, que casualmente ha sido ejercida en esta misma fecha, y será decidida en su oportunidad.
En virtud de lo anterior, es más que evidente la confusión de la parte demandada sobre la defensa de falta de caución o fianza para proceder a intentar una “acción” por parte de un extranjero como cuestión previa; con relación a la oportunidad para objetar la caución o fianza por razones de insuficiencia e ineficacia para responder de los posibles daños y perjuicios en el procedimiento de los interdictos posesorios y; que al estar basado el alegato en ésta última, este tribunal considera que la referida cuestión previa es improcedente, y por ende debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
4.- DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:
Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que la misma se fundamenta en tres razones fundamentales. La primera de ellas, por la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, señalando que el querellante no cumplió con su obligación de identificar con precisión signos y señales particulares de las cosas muebles cuya restitución fue peticionada; la segunda, por la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, señalando que la parte querellante expresó que realizó un contrato de arrendamiento verbal, y no consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión; y por último, por la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, señalando que no se especificaron los hechos que configuran la relación de poseedor; y en ese sentido, este tribunal considera lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la primera, se observa que efectivamente en el escrito de demanda la parte querellante indicó que dotaron el inmueble cuya restitución a la posesión también se pretende de bienes muebles tales como: Bancos de hierro, ventiladores, instrumentos musicales, mesas, púlpito, pizarrones, equipos de sonido, y que en su petitorio pretenden su restitución, pero, de los cuales no hubo determinación de las cantidades que comprendían cada uno de ellos, ni los signos o características que sirvieran para su efectiva identificación, por lo que este tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es procedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la segunda, se observa que la pretensión de la parte actora lo es por restitución a la posesión a través de un procedimiento Interdictal, y que dada la naturaleza del mismo, el conflicto intersubjetivo surge sobre situaciones de hecho y no de derecho, es decir, si el querellante fue despojado de la posesión que alega tener, y no si tenía derecho a poseerla, para lo cual si sería pertinente consignar o evidenciar el contrato de arrendamiento que demuestre una eventual relación locativa, sea verbal o escrito, pero que en el presente caso, sólo es menester consignar cualesquiera medios probatorios idóneos, adecuados e impertinentes, incluyendo los documentos que sirvan para evidenciar la posesión cualquiera que sea ella, y que al estar basado el alegato de la parte querellada en que no fueron consignados los instrumentos que evidencien la relación locativa, lo cual no es objeto de este procedimiento, lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por último, se observa que la pretensión de la parte actora lo es por restitución a la posesión de diversos bienes muebles y del bien inmueble constituido por unas bienechurias que se encuentran ubicadas en la calle San Ignacio, N° 140, Barrio San Ignacio, Maracay Estado Aragua, el cual esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSE DABOIN; SUR: Calle Monagas; ESTE: Calle San Ignacio que es su frente y OESTE: Terreno Municipal; y que de acuerdo a la narración de los hechos de su escrito de demanda, manifiesta que es poseedora de los mismos desde el mes de octubre de 1985, fijando su domicilio en la ubicación del precitado inmueble, el cual según señala le fue arrendado a través de un contrato verbal por el ciudadano JESUS MARIA ALESONES RONDON.
Asimismo, señaló que por decisión tomada por la Asamblea de la Asociación de fecha 01 de Agosto de 2004, se destituyó del cargo de Pastor a la parte demandada, siendo reemplazado por el ciudadano ELIAS EUSEBIO PERAZA GIL, antes identificado; pero que en fecha 08 de octubre de 2004, la parte demandada en compañía de un agente policial y de otras personas, en forma violenta, rompió los candados y cerraduras de las puertas de acceso al inmueble; y sustrajo el mobiliario e instaló nuevas cerraduras y candados, impidiendo de esa manera que los Directivos de la Asociación, así como de las personas creyentes de la religión el ingreso al inmueble, alegando que todas esas instalaciones son de su propiedad y no de la Iglesia, teniendo los miembros de la Asociación que impartir sus practicas religiosas en el Barrio Bolívar, avenida Bermúdez con calle Simón Rodríguez, N° 186, Maracay, Estado Aragua.
En ese sentido, señaló que esos hechos constituyen un despojo a la posesión a la Asociación Civil de los citados bienes, por lo que demandó al ciudadano: JOSE FRANCISCO MULATO, antes identificado, para que conviniera en restituir el inmueble y el mobiliario a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que este tribunal considera que en el escrito de demanda, la parte actora señaló que fue despojada de su posesión, el sujeto pasivo de dicho despojo, el objeto del mismo, y su pretensión de restitución, de manera que el alegato de la parte querellada mediante el cual manifiesta que no fue indicada la relación de los hechos y la fundamentación que en el derecho tiene su pretensión, es improcedente, por lo que en el presente caso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada sin lugar y así lo hará este tribunal más adelante, dejando a salvo lo antes expresado sobre la parte del mobiliario antes decidido. Y así se declara y decide.
CUARTO: En virtud de que este tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, debe ser declarada con lugar, como se indicó en particular “PRIMERO”, en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es suspender el presente procedimiento hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones (indique expresamente la determinación de las cantidades que comprendían cada uno de los bienes muebles cuya restitución también se pretende, así como los signos o características que sirvieran para su efectiva identificación) en la forma expresada en el Artículo 350 eiusdem, en el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a éste.
5.- OBSERVACIONES A LA PARTE DEMANDADA:
Se le hace la observación a la parte demandada que al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso, como se puede observar de los alegatos formulados con relación a las cuestiones previas opuestas, salvo la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por lo que este tribunal considera pertinente imponerle que en lo adelante se abstenga de realizar dichos actos. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas establecida en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 340 eiusdem.
3. CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE el presente procedimiento hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones (indique expresamente la determinación de las cantidades que comprendían cada uno de los bienes muebles cuya restitución también se pretende, así como los signos o características que sirvieran para su efectiva identificación) en la forma expresada en el Artículo 350 eiusdem, en el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes a éste.
Por la naturaleza de la presente decisión, y habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas alegadas, salvo la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, no hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Catorce días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (14-03-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37877
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06
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