REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo de 2.006
195° y 147°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GAMBOA ESPINOZA y NAIGMAR AGUILAR RUIZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ANA ACOSTA, Inpreabogado N° 39.723.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.078.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GAMBOA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.728, y de este domicilio, asistido por la Abogado ANA ACOSTA, Inpreabogado N° 39.723, solicitando la citación de la ciudadana NAIGMAR AGUILAR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.139.445, también de este domicilio. (Folios 01 al 03)
En fecha 31 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante Boleta a la ciudadana NAIGMAR AGUILAR RUIZ, antes identificada, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que se libraron las Boletas respectivas. (Folios 06 al 08)
En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana NAIGMAR AGUILAR RUIZ, ya identificada, quién compareció en la misma fecha, y estando asistida por la Abogado ANA ACOSTA, también identificada, ratificó todo lo expuesto por su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO GAMBOA ESPINOZA, el la presente solicitud. (Folios 09 al 11)
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció en la misma fecha y no hizo objeción al presente procedimiento por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la ley. (Folio 12 al 14)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GAMBOA ESPINOZA, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a CARLOS ALBERTO GAMBOA ESPINOZA y NAIGMAR AGUILAR RUIZ, antes identificados, desde el día 28 de Septiembre de 1.995, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el tomo I, y bajo el N° 142, del año 1.995, de los libros llevados por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil seis (14-03-06). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:21 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 38.078
PIIIP/lv/pc
Estación 07