REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2006
195° y 147°

PARTE ACTORA: RICARDO MORA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JULIO PERDOMO MACHADO, NINOSKA BOGRAD OSTOS y YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado N° 7.127, N° 5.515 y N° 30.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEOFILO ANGOLA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JORGE LUIS GONZALEZ y LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 54.774 y N° 30329, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE N°: 0042
Se iniciaron las presentes actuaciones por recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2003 por el ciudadano RICARDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.163, asistido por la abogado NINOSKA BOGRAD OSTOS, Inpreabogado N° 5.515 (folio 69), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 13 de marzo de 2003 (folios 58 al 63), en el Expediente signado con el N° 2373 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), contentivo del procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoado por el mencionado ciudadano en contra del ciudadano: TEOFILO ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.199.
En fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado A quo oyó la Apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dándosele entrada en este tribunal en fecha 08 de abril de 2003; y en fecha 12 de mayo de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 72 y 73)
En fecha 16 de junio de 2003, la parte actora y apelante, asistido por la abogado YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado 30.859, desistió de la presente apelación. (Folio 74)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con vista del supuesto DESISTIMIENTO de la apelación efectuado por la parte solicitante, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, así:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter
constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto que en la diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el ciudadano RICARDO MORA, antes identificado, asistido por la abogado YULITZA GONZALEZ LEON, Inpreabogado 30.859, desistió de manera expresa y positiva, es indudable el deseo del apelante en poner término o fin a la Instancia, por lo que este tribunal considera procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE ESTA INSTANCIA y en consecuencia, firme la decisión dictada en fecha 13 de marzo 2003 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el N° 2373 (Nomenclatura de ese Tribunal) o N° 0042 (Nomenclatura interna de este Tribunal), y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en esta instancia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal A-quo, a fin de que continúe con las demás diligencias a que hubiere lugar. Désele salida en el libro de causas y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis (16-06-2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libró oficio N°:______-06-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/hb Apel. Nº 0042 Esatcion06