REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo de 2.006
195° y 147°

SOLICITANTES: GRACIA MARÍA GRITHMAN CHAPARRO y HECTOR RAFAEL ARROYO MONCADA.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): DENIS JAKELINE VIELMA, Inpreabogado N° 94.425.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 37.441

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 16-02-05, por los ciudadanos GRACIA MARÍA GRITHMAN CHAPARRO y HECTOR RAFAEL ARROYO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.272.207 y V-15.862.231, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado DENIS JAKELINE VIELMA, Inpreabogado N° 94.425.- (Folios 01 al 04)
En fecha 21 de Febrero de 2.005, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folio 07)
En fecha 10 de Marzo de 2.006, los ciudadanos GRACIA MARÍA GRITHMAN CHAPARRO y HECTOR RAFAEL ARROYO MONCADA, ambos identificados, estando asistidos por la abogado DENIS JAKELINE VIELMA, también identificada, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges, hasta la presente fecha. (Folio 12)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 13)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRACIA MARÍA GRITHMAN CHAPARRO y HECTOR RAFAEL ARROYO MONCADA, antes identificados, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 10 de Marzo de 2.006, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GRACIA MARÍA GRITHMAN CHAPARRO y HECTOR RAFAEL ARROYO MONCADA, antes identificados, desde el día 12 de Febrero de 2.004, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el folio 196, tomo I-A y bajo el Nº 98, año 2.004, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.-
Se homologa los términos expresados por los cónyuges, referente a la comunidad de gananciales en su escrito de separación
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez y siete días del mes de Marzo de dos mil seis (17-03-06). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR BENITEZ

Exp. Nº 37.441
PIIP/hb/pc
Estación 07