REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de marzo de 2006
195° y 147°

DEMANDANTE: KARELLYS YAMILET SEGOVIA.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, Inpreabogado N° 67.512.
DEMANDADO; JOSE GREGORIO PEÑA RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: Defensor Judicial Abogado LISSETTEH JORDAN, Inpreabogado N° 94.210.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 36.647.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

CAPITULO I
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana: KARELLYS YAMILET SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.659.498, y de este domicilio, asistida por la Abogado OTILIA AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA, Inpreabogado N° 67.512, en contra de su cónyuge, ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.056, y de este domicilio. (Folios 01 y 02).
En fecha 03 de marzo de 2004, éste Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana KARELLYS YAMILET SEGOVIA, antes identificada, y se ordenó la citación a la parte demandada: JOSE GREGORIO PEÑA RIVERO, antes identificado, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda. (Folio 05).
En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 03-03-2004 y se repuso la causa al estado de nueva admisión. (Folio 06).
En fecha 26 de marzo de 2004, se admitió nuevamente la demanda de divorcio y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose la compulsa y la boleta respectiva. (Folios 07 al 10).
En fecha 12 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folio 12 y 13).
En fecha 13 de abril de 2004, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la Abogado AURISTELA CASTRO, Inpreabogado N° 67.512. (Folio 13).
En fecha 13 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber practicado la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA RIVERO, anteriormente identificado, en virtud de haber sido imposible su localización personal. (Folios 14 al 17).
En fecha 20 de abril de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 18).
Cumplidos con los trámites tendentes a la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2004, se designó a la Abogado: LISSETTH JORDAN, Inpreabogado N° 94.210, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien luego de ser notificada en fecha 27 de octubre de 2004, acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley en fecha 01 de noviembre de 2004. (Folios 19 al 33).
En fecha 26 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente. (Folios 35 y 36).
En fecha 08 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada Abogado LISSETTH JORDAN, antes identificada. (Folios 37 y 38).
En fecha 10 de febrero de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio. (Folio 39).
En fecha 29 de marzo de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 06 de abril de 2005, se celebró el acto de la contestación de la demandada, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folios 40 y 41).
En fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 42).
En fecha 05 de mayo de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Pruebas promovidas por la apoderada actora. (Folios 43 al 45).
En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que la evacuación de las testificales. (Folio 47).
En fecha 03 de junio de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos BILMA DURAN LAYA y DELCIA MORELIA LAYA GUEDEZ. (Folios 48 y 49).
En fecha 06 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testificales promovidas. (Folio 50).
En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testificales de las ciudadanas BILMA DURAN LAYA y DELCIA MORELIA LAYA GUEDEZ. (Folio 51).
En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana BILMA TOXNEIZ DURAN LAYA, rindió declaración por ante este Tribunal. (Folio 52).
En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana DELCIA MORELIA LAYA GUEDEZ, rindió declaración ante este Tribunal. (Folio 53).
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:
1.- Que en fecha 18 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.- Que fijaron su domicilio en la Urbanización Aquiles Nazoa, Calle Moral y Luces, casa N° 56, del Barrio Campo Alegre de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas y felices, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones conyugales, pero esa situación cambió radicalmente asumiendo el demandado una actitud cada vez más indiferente, abandonando el hogar de manera definitiva desde hacía diez años, delante de testigos y hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había retornado al mismo.
3.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 06 de abril de 2005, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente tal y como se evidencia al folio 41 del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 02 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 18 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, anotada el acta bajo el N° 1005, Tomo 7, Año 1990. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: BILMA TOXNEIZ DURAN LAYA y DELCIA MORELIA LAYA GUEDEZ, promovidas por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por las mencionadas ciudadanas, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellas mencionadas y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración de la primera de las testigos, así:

“...TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA abandonó el hogar común que mantenía con su esposa KARELLYS SEGOVIA? Contestó: “Si el abandonó el hogar” CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que tiempo abandonó el hogar JOSE GREGORIO PEÑA y si ha habido alguna reconciliación entre ellos? Contestó: “Si el abandonó el hogar desde hace mas de 10 años, y no, no ha habido reconciliación entre ellos”...”.

De igual manera se transcribe parte de la declaración de la segunda testigo, así:

“...TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA abandonó el hogar común que mantenía con su esposa KARELLYS SEGOVIA? Contestó: “Si, si” CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que tiempo abandonó el hogar JOSE GREGORIO PEÑA y si ha habido alguna reconciliación entre ellos? Contestó: “Bueno hace mas de 10 años que el abandonó el hogar, y no han tenido reconciliación hasta el sol de hoy”.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas: BILMA TOXNEIZ DURAN LAYA y DELCIA MORELIA LAYA GUEDEZ, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta, las mismas deponen que saben y les consta lo siguiente: 1) Que el cónyuge JOSÉ GREGORIO PEÑA abandono el hogar común que mantenía con su esposa KARELLYS SEGOVIA; y 2) Que el demandado desde que abandonó el hogar desde hace más de diez años y que no ha habido reconciliación entre ellos; razones que implican por parte del demandado un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna al fondo de la presente demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: KARELLYS YAMILET SEGOVIA, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA RIVERO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de diciembre de 1990, contraído ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, anotada el acta bajo el N° 1005, Tomo 7, Año 1990.
Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (02-03-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.647
PIIIP/lv/jc.
Estación 03.-