REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2.006
195° y 146°

SOLICITANTES: NIALI CARIDAD PADILLA MORERA y JESUS GREGORIO ARCHILA ARIAS.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: FRANCISCO SILVA, Inpreabogado N° 94.833.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 37.307

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada en fecha 19-11-04, por los ciudadanos NIALI CARIDAD PADILLA MORERA y JESUS GREGORIO ARCHILA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.865.612 y V-14.052.865, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado FRANCISCO SILVA, Inpreabogado N° 94.833 . (Folios 01 al 03)
En fecha 26 de Noviembre de 2.004, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folios 06 y 07)
En fecha 21 de Febrero de 2.006, los ciudadanos NIALI CARIDAD PADILLA MORERA y JESUS GREGORIO ARCHILA ARIAS, ambos identificados, estando asistidos por el Abogado FRANCISCO SILVA, también identificado, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges, hasta la presente fecha. (Folio 08)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 09)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NIALI CARIDAD PADILLA MORERA y JESUS GREGORIO ARCHILA ARIAS, antes identificados, en fecha 26 de Noviembre de 2.004, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 21 de Febrero de 2.006, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos NIALI CARIDAD PADILLA MORERA y JESUS GREGORIO ARCHILA ARIAS, antes identificados, desde el día 09 de Agosto de 2.001, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada en el tomo III, folio 82 y bajo el Nº 41, año 2.001, de los libros de matrimonios llevados ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que riela al folio tres (03) del presente expediente.-
Se homologa los términos expresados por los cónyuges, referente a la comunidad de gananciales en su escrito de separación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos días del mes de Marzo de dos mil seis (02-03-06). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:40 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 37.307
PIIIP/lv/pc
Estación 07